Sentencia nº 08001-23-31-000-2000-02102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52501521

Sentencia nº 08001-23-31-000-2000-02102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2007

Fecha13 Septiembre 2007
Número de expediente08001-23-31-000-2000-02102-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicado número: 08001-23-31-000-2000-02102-01(15503)

Actor: CELCARIBE S.A.

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BARRANQULLA

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS

F A L L O

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de diciembre 6 de 2004 mediante la cual la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, M., Sucre y B. denegó las súplicas de la demanda instaurada contra los actos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla determinó a la actora el impuesto de Industria, Comercio y Avisos, correspondiente al tercer bimestre de 1999.

ANTECEDENTES

Con fundamento en el artículo 258 del decreto 1333 de 1986 según el cual los municipios tienen la facultad legal de otorgar exenciones a impuestos de carácter municipal, las cuales no podrán exceder de un plazo de diez (10) años, el Concejo Distrital de Barranquilla consagró en el artículo 68 del Acuerdo 0019 de 1991 una exención del impuesto de Industria y Comercio a favor de los contribuyentes que acreditaran, ante el Comité para la Generación de Nuevas empresas, los requisitos legales para obtener la calidad de nueva empresa.

La demandante presentó una solicitud de calificación de nueva empresa ante el citado Comité, petición que fue resuelta de forma favorable mediante Acta del 28 de octubre de 1995.

Con fundamento en tal acta, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla expidió la Resolución No. 006 del 1º de febrero de 1996, mediante la cual concede al contribuyente CELCARIBE S.A. la exención del 100% del impuesto de Industria y comercio y su complementario de Avisos y Tableros por un término de diez (10) años contados a partir del doce (12) de enero de 1994 hasta el doce (12) de enero de 2004.

El 10 de febrero de 1999 el Concejo Distrital de Barranquilla expidió el Acuerdo 004 que contiene el Estatuto Tributario del Distrito de Barranquilla. En su artículo 60 eliminó exenciones, exoneraciones y tratamientos preferenciales del impuesto de industria y comercio que se hubieren otorgado antes de la vigencia de este acuerdo y ordenó a las empresas que hubiesen obtenido una exención, cancelar el 100% del impuesto de Industria y Comercio.

El 20 de octubre de 1999 el Departamento de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla expide el Requerimiento Especial No. DVIDRE-0002-99, mediante el cual se propone modificar, mediante liquidación oficial de revisión, la declaración del impuesto de Industria y comercio de CELCARIBE S.A. correspondiente al tercer bimestre de 1999.

Previa respuesta a dicho requerimiento, el 4 de febrero de 2000, la misma Secretaría de Hacienda expidió la Resolución No. 014 que contiene la Liquidación Oficial de Revisión de ICA a CELCARIBE S.A. y propone la imposición de sanción por inexactitud.

La demandante interpuso el recurso de reconsideración en contra del anterior acto oficial, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0013 del 25 de mayo de 2000, confirmando la Liquidación Oficial de Revisión.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la CELCARIBE S.A., solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 014 del 4 de febrero de 2000 y la Resolución No. 0013 del 25 de mayo de 2000.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “se restablezca a mi poderdante en su derecho”.

Adicionalmente solicitó: “En el evento en que el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico no considere procedentes los cargos contenidos en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho y decida condenar a mi poderdante, CELCARIBE S.A., al pago del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, se suspenda la caución de intereses moratorios después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva conforme al artículo 69 de la Ley 383 de 1997 que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 634-1”.

Citó como normas violadas: “Artículo 36 de la Ley 14 de 1983, artículos 71 y siguientes de la Ley 136 de 1994, artículo 41 y 259 del acuerdo 004 de 1999 expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, artículo 1º y 2º de la resolución número 006 del primero de febrero de 1996 expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, artículo 58, 313, 338 y 363 de la constitución Nacional de 1991 y el artículo 1º del Acto Legislativo número 001 de 1993”.

El concepto de violación se resume así:

El servicio de telefonía móvil celular no se encuentra dentro de las actividades de servicio enunciadas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, razón por la cual no es contribuyente del impuesto de Industria y Comercio. Además los actos administrativos de carácter municipal, que reglamentaron el impuesto de industria y comercio desde el año 1983 hasta la actualidad, tampoco incluyeron el servicio público de telefonía celular como actividad de servicio gravable.

Según el artículo 338 de la Constitución Política de 1991, los impuestos deben estar señalados en la ley en forma cierta y precisa, por lo cual, no puede crearse un impuesto por interpretación.

Las actividades de servicios definidas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 son las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad, pero sólo serán hechos generadores del impuesto de Industria y Comercio las actividades expresa y taxativamente enumeradas en dicha disposición. CELCARIBE S.A. no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, pues la actividad que desarrolla dentro de su objeto social no constituye hecho generador del tributo.

Por otra parte, la resolución No. 006 del 1º de febrero de 1996, expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla con base en el Acuerdo 0019 de 1991, concedió a CELCARIBE S.A. una exención del 100% en el pago del impuesto de industria y comercio por un término de 10 años contados desde el 12 de enero de 1994 hasta el 12 de enero de 2004.

En virtud de la mencionada resolución, se presentó para CELCARIBE S.A. una situación jurídica concreta consistente en la inexistencia de la obligación de pagar el ICA a pesar de cumplirse con el hecho gravable hasta el 12 de enero de 2004.

Precisó: “ ...no es procedente que el Concejo Distrital de Barranquilla establezca un periodo bimestral para determinar el impuesto de industria y comercio, como tampoco es procedente el cobro bimestral...

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