Sentencia nº 11001-03-27-000-2007-00030-00(16625) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502004

Sentencia nº 11001-03-27-000-2007-00030-00(16625) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha19 Septiembre 2007
Número de expediente11001-03-27-000-2007-00030-00(16625)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de do mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-27-000-2007-00030-00(16625)

Actor: ASOCIACION DE COMERCIANTES DE R.J.D.C.C. – ASOCAR

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Referencia: Acción Pública de Nulidad artículos 3º, 4° y 5° Decreto 57 de 2006 – Suspensión provisional

AUTO

En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DE R.J.D.C. CASTAÑO - ASOCAR, por intermedio de apoderado judicial, demanda ante la jurisdicción la declaratoria de nulidad de los artículos 3°, 4° y 5° del DECRETO No. 57 de 12 de enero de 2006 “Por el cual se establecen unas reglas para la aplicación del factor de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo”, expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Toda vez que la Sala encuentra cumplidos los presupuestos para la admisión de la demanda, accederá a ello, previo el estudio de la solicitud de suspensión provisional, medida que fue sustentada de modo expreso en escrito que acompañó con la demanda, dando así cumplimiento al primer requisito del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

El demandante fundamenta su petición, en la violación manifiesta de los artículos 89. 1 de la Ley 142 de 1994 y de la Ley 632 de 2000, porque considera que mientras estas disposiciones consagran el factor de aporte solidario, en la suma máxima del 20% adicional sobre el valor total del servicio a pagar en la factura de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, por parte de los estratos 5 y 6, comerciantes e industrias; los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 57 de 2006, ordenaron el recaudo por dicho aporte de solidaridad a los sujetos pasivos allí señalados, en unos porcentajes superiores al límite máximo del 20% establecido en las Leyes en mención, reglamentando además, la forma de distribución de los aportes recolectados y el procedimiento para que los municipios puedan establecer sumas superiores, sin importar el porcentaje límite fijado por la Ley.

Para resolver se considera:

Por cuanto la demanda reúne los requisitos de ley ésta habrá de admitirse.

Con el fin de determinar si se accede o no a la medida cautelar solicitada, se procede a transcribir tanto los artículos acusados como los Superiores invocados como manifiestamente quebrantados.

| | |

|LEY 142 DE 1994 |DECRETO N° 057 DE 2006 |

| | |

|“Artículo 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y |“Artículo 3°. Nivel mínimo del factor de aporte solidario. |

|redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación |Para cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y|

|exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios |aseo, el nivel mínimo del factor de aporte solidario a que |

|públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al |hace referencia el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, será |

|promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el |el que se define a continuación: |

|valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica | |

|para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. |Usuarios Residenciales de estrato 5: (50%) |

|Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al |Usuarios Residenciales de estrato 6: (60%) |

|estrato 3. |Usuarios Comerciales: (50%) |

| |Usuarios Industriales: (30%) |

|Los concejos municipales están en la obligación de crear | |

|"fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para |Parágrafo: Ante la ausencia de criterios de asignación por |

|que al presupuesto del municipio se incorporen las |parte del Alcalde respectivo, según lo dispuesto en el |

|transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas|artículo 6° del Decreto 565 de 1996, la persona prestadora |

|de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de |repartirá entre los usuarios por ella atendidos los subsidios|

|acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente|provenientes de los recursos derivados de la aplicación del |

|ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar |factor de aporte solidario, aplicando al interior de cada |

|subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión|municipio el mismo porcentaje a usuarios pertenecientes al |

|social en los términos de esta ley. A igual procedimiento y |mismo estrato. En todo caso deberá mantenerse una proporción|

|sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales|mínima de 1.25 veces el porcentaje aplicado al estrato 1 en |

|que deberán ser creados por las autoridades correspondientes |relación con el estrato 2, y de 2.67 veces el porcentaje |

|en cada caso. |aplicado al estrato 2 en relación con el estrato 3, sin |

| |superar en ningún caso los topes máximos de subsidios |

| |señalados por la ley. |

|Artículo 89.1. Se presume que el factor aludido nunca podrá | |

|ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y |El otorgamiento de subsidios al estrato 3 deberá sujetarse a |

|no podrán incluirse factores adicionales por concepto de |las condiciones y requisitos que para el efecto establezca la|

|ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse...

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