Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-07033-01(3836-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502357

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-07033-01(3836-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha20 Septiembre 2007
Número de expediente25000-23-25-000-2001-07033-01(3836-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)Radicación número: 25000-23-25-000-2001-07033-01(3836-05)

Actor: M.D.S.D.O.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

_______________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por M.D.S. de O..

LA DEMANDA

MARÍA D.S.D.O., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo de la petición presentado el 27 de abril de 2001, mediante la cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de sus derechos pensionales de conformidad con el artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937, y su consecuente nulidad.

A título de restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento, liquidación y pago de los derechos pensionales establecidos en el artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937, sin que sea inferior al 25% del último sueldo que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión gracia; se efectúen los ajustes de valor; y dé cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., artículo 151 del C.P.C.; se condene a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho.

Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes:

Una vez adquirida la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, la actora solicitó el reconocimiento de los derechos pensionales contemplados en el artículo 12 de la Ordenanza No. 59 de 1937.

Dicha norma consagra el siguiente tenor literal: “Para el caso especial de los maestros e inspectores escolares pensionados por la Nación o que tengan derecho a esa gracia del tesoro nacional, la Caja de Previsión solo reconocerá el saldo que falte para completar el valor del último sueldo devengado por el respectivo inspector o maestro.

P.. Para el caso especial de los maestros de escuela se computará como servicio al Departamento el prestado por ellos como maestros, o como directores de establecimientos de educación que tengan carácter oficial.”

A su vez, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, consagra el siguiente contenido:

“Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados continuarán vigentes...”

El Departamento de Cundinamarca ha reconocido los derechos pensionales del artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937, a varios docentes, por lo que argumenta tener derecho a allo.

Finaliza diciendo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, M.P.D.A.J.A., mediante Auto de 5 de febrero de 2000, dentro del expediente No. 2000-7017, suspendió provisionalmente el artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937 expedida por la Gobernación de Cundinamarca, manifestando sin embargo, que dicha decisión fue posterior a la presentación de la demanda, por lo que tendría derecho a tal prestación.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas cita las siguientes:

Artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937; artículos 66, 85, 137, 177, 178, 206 y concordantes del Código Contencioso Administrativo; artículo 151 del C. de P.L.; artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 141 y 146 de la Ley 100 de 1993; artículo 48 de la Ley 270 de 1996; sentencias C-410 de 1997, C-539 de 1999 y T-409 de 1998 de la Corte Constitucional.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 7 de octubre de 2004 (fls. 165 al 176), negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

De conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza No. 059 de 1937, la actora pretende que se le reconozca y pague el saldo que falta para completar el valor del último sueldo devengado, o sea, que se reajuste en un 25% la pensión reconocida.

Advirtió que las prestaciones sociales de los servidores públicos sólo pueden ser reguladas por el legislador ordinario o extraordinario, por lo que la Asamblea de Cundinamarca no tiene competencia para expedir la Ordenanza citada, incurriendo en violación directa de la Carta Política.

Cita el expediente No. 987 de 1998, M.P.D.A.A.M., en el cual se indicó que las prestaciones sociales para los empleados públicos, según el texto constitucional de 1886, era facultad exclusiva del Congreso o del Presidente el uso de las facultades extraordinarias, por lo que una ordenanza no podría aprobar cuantías ni requisitos distintos de los establecidos en la ley.

De la misma manera, menciona la sentencia de 14 de junio de 2002, Exp. 00-7017-, M.P.D.A.J.A., mediante la cual el Tribunal de Cundinamarca, declaró la nulidad de los artículos 11 al 13, 17 al 19, 24 y 27 de la Ordenanza No. 059 de 12 de julio de 1937, pues contienen vicios de incompetencia siendo manifiesta la infracción a la Constitución Política.

Finaliza diciendo que acoge los argumentos esgrimidos en las sentencias antes citadas, toda vez que la Asamblea Departamental no tiene competencia para expedir un acto de naturaleza pensional, pues al haber fijado un régimen de prestaciones para empleados y funcionarios del Estado, usurpó una competencia exclusiva del Congreso y especialmente el artículo 150, numeral 19, literales e.) y f.) de la Constitución.

EL RECURSO

La actora interpuso recurso de apelación (fls. 177-179)...

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