Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-00116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502420

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-00116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2007

Número de expediente76001-23-31-000-2001-00116-01
Fecha20 Septiembre 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00116-01

Actor: CARTON DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Recurso de apelación contra la sentencia de 15 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia de 15 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. CARTÓN DE COLOMBIA S.A.-, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

Es nula la Resolución núm. 200 de 25 de agosto de 2000, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas Local de Cali, mediante la cual ordenó a la actora el pago de $116.289.234.00, correspondiente al mayor valor de los tributos aduaneros y las sanciones que se derivan de la liquidación oficial de corrección, junto con los intereses a que haya lugar.

Es nula la Resolución núm. 05-72-376 de 25 de septiembre de 2000, expedida por la División Jurídica de la Administración de Aduanas Local de Cali, que confirmó la Resolución anterior.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la DIAN abstenerse de aplicar sanciones, multas y demás sumas liquidadas por concepto de mayores tributos aduaneros exigidos a la actora; y se le condene al pago de la suma equivalente a mil gramos oro por concepto de indemnización de perjuicios morales causados en virtud de los actos acusados.

I.2. En apoyo de sus pretensiones, señala en síntesis, los siguientes hechos:

  1. - CARTÓN DE COLOMBIA S.A. mediante declaración de importación núm. 07692250595481 de 21 de diciembre de 1999, importó un producto denominado “CATO 15 A” el cual sirve para aumentar la resistencia del papel y mejorar las características para la impresión litográfica y por tal motivo fue clasificado en la partida arancelaria 38.09.92.00.00 del Arancel de Aduanas, a la cual pertenecen estos bienes con un gravamen arancelario del 10%.

  2. - Mediante requerimiento núm. 0104 de 26 de mayo de 2000, la DIAN le solicitó corregir la clasificación arancelaria, pues no se trataba de aprestos, sino de almidones modificados comprendidos en la partida 35.05.10.00.00., la cual tenía un gravamen del 45% para la fecha de la importación, según la Circular 148 de la DIAN.

  3. - Al producto llamado “Accosize 60-RA” le fue asignada la partida 38.09, como un apresto utilizado en la industria del papel, teniendo las mismas características y preparaciones con el producto objeto de controversia en este proceso, siendo la única diferencia que el “CATO 15 A” es producido a partir del almidón de maíz y aquél del almidón de papa, lo cual no es trascendente para determinar la clasificación arancelaria y deberían estar en la misma posición; sin embargo, las autoridades aduaneras de Cali requirieron a la actora, cobrándole unas sumas y multas adicionales.

  4. - El requerimiento se basó en análisis realizados a productos diferentes de los importados por la actora, como lo fueron ETHILEX 2040 y ASTRO X 101, importados por PRODUCTORA DE PAPELES S.A., lo cual consta en las comunicaciones núm. 940001L-0301, 9400001L-0302 de 4 de junio de 1999, 9400063-0435, 001418 de marzo 18 de 1999 y la 00891 de febrero 19 de 1999 y en la Resolución núm. 05-72-376.

  5. - El día 12 de enero de 2000, la Administración de Aduanas de Cali ordenó tomar muestras del producto en cuestión, a las cuales nunca se les practicó un análisis químico.

  6. - El 30 de junio de 2000 se contestó el requerimiento, aduciendo que carecía de motivación, toda vez que no se expresó técnicamente cuál era el error en la clasificación de los productos, además de que el requerimiento estaba erróneamente motivado, ya que el análisis merciológico se basó en productos que no correspondían a los importados.

  7. - En la contestación del requerimiento se argumenta que la errónea clasificación de la DIAN viola el literal b) del Apartado b) de las Notas Explicativas del Arancel que expresamente excluye a los aprestos preparados a base de almidón de la posición 35.05 y ordena clasificarlos en la 38.09; viola las Notas Explicativas del Arancel por cuanto estas estipulan que en la posición 38.09, referente a las preparaciones que se utilizan como aprestos en la industria del papel, se clasifican productos o adyuvantes de encolado que “se utiliza en el tratamiento del papel para mejorar la uniformidad de la impresión, el alisado, el brillo, y confiere una buena aptitud para la escritura”, por lo tanto es claro que el producto objeto de la controversia pertenece a esta posición; y viola las normas de interpretación de la nomenclatura arancelaria, en particular la regla 3 a), según la cual si existen dos o más posiciones aplicables a un mismo bien, “la partida con aplicación más especifica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico...” y la regla 3 c) que indica que “cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la ultima partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta”, por lo tanto es claro que la posición arancelaria 38.09 es posterior, en orden de numeración a la partida 35.05.

  8. - Luego de la contestación del requerimiento se conoció un oficio emanado del J. de la División de Arancel el día 28 de diciembre de 1999, donde se mencionaba la existencia de un análisis merciológico practicado al producto “CATO 15 A”, el cual estaba consignado en el oficio 0456 de 2 de octubre de 1998, que concluyó que el producto mencionado anteriormente era almidón de maíz modificado; y tal análisis no se tuvo en cuenta por la Administración Local de Aduanas de Cali en el oficio núm. 09438 que ordenaba adelantar la investigación, como lo quiere hacer entender la entidad, y fue conocido solo hasta el día 26 de enero de 2000, tres meses después de la notificación del requerimiento, por lo cual la actora no pudo controvertirlo.

  9. - En su criterio, el análisis contenido en el oficio 0456, no detalló, ni especificó la metodología mediante la cual se llegó a la conclusión y tampoco aclaró si los productos contenían sustancias adicionales al almidón modificado, por lo cual la actora, además de solicitar que las muestras tomadas se remitieran a un laboratorio independiente, pidió que en los exámenes de muestras practicadas se estableciera si las mismas contenían elementos adicionales como fosfatos, antiespumantes y aminas, aspectos éstos indispensables para dirimir el conflicto y establecer la posición arancelaria aplicable.

  10. - Mediante oficio núm. DTA-8205069 de 26 de enero de 2000, la Administración Local de Cali negó la practica de las pruebas argumentando que los estudios deben realizarse sobre las muestras tomadas al momento de la importación y que la DIAN posee laboratorios capacitados para realizar el análisis, por lo cual no se requería acudir a servicios particulares.

  11. - En razón a lo anterior, el 31 de enero de 2000, la actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación aduciendo, en síntesis, que el estudio hecho por las autoridades aduaneras era insuficiente, pues no aclaraba si las muestras contenían elementos adicionales además del almidón modificado; que no se dio la oportunidad de controvertirlo, por cuanto se conoció tres meses después de la notificación del requerimiento; y que tampoco se tuvo en cuenta que para dirimir la controversia no era necesario que se...

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