Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-01217-01(4107-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502502

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-01217-01(4107-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha20 Septiembre 2007
Número de expediente25000-23-25-000-2000-01217-01(4107-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-01217-01(4107-04)

Actor: O.L.M.M.

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT

AUTORIDADES MUNICIPALES

_____________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 22 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por O.L.M.M. contra el Municipio de G..

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Oficios de 24 de mayo y 1 de diciembre de 1999, expedidos por la Alcaldía Municipal de G., que negaron el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, por cuanto se suscribieron contratos de prestación de servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo y se pague la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Laboral, pues la entidad demandada no consignó en un fondo las prestaciones sociales adeudadas.

Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narra los siguientes:

La actora se vinculó mediante contrato de prestación de servicios con el Municipio de G., para desempeñar el cargo de Odontóloga Rural a partir del 23 de noviembre de 1994.

Durante la relación de trabajo, cumplió una jornada laboral de “ocho horas diarias” de lunes a sábado, según comunicación del 23 de noviembre de 1994, suscrita por el Secretario de Salud del Municipio de G..

El 24 de febrero de 1999 fue retirada del servicio, alegando motivos de recorte presupuestal, dando así por terminada la orden de trabajo respectiva.

Mediante escritos presentados el 9 de abril y 22 de noviembre de 1999, la actora solicitó a la entidad demanda, información sobre su tipo de vinculación y pago de acreencias laborales, así como también se reconociera el vinculo laboral que existió durante la prestación de sus servicios.

La entidad demandada negó lo requerido por la actora, puesto que se celebraron contratos de prestación de servicios que no contemplan el pago de prestaciones sociales, ni la existencia de relación laboral alguna.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas cita las siguientes:

Artículos 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 32, ordinal 3 de la Ley 80 de 1993 y; artículos 22, 23 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda (fls. 162 – 178), con fundamento en las siguientes razones:

Dentro del proceso no existe prueba documental que demuestre la vinculación o contratación de la demandante con la entidad demandada, para la prestación del servicio como “Odontóloga Rural”, a partir del 24 de noviembre de 1994, tan sólo obra una comunicación del Secretario de Salud que la autoriza para iniciar consulta a partir de ésta fecha.

Obran las ordenes de trabajo hasta el 30 de julio de 1995, y un contrato de prestación de servicios suscrito por el Alcalde Municipal de G. de fecha 1 de agosto de 1995.

También reposan en el expediente, las ordenes de prestación de servicios para los meses de mayo, julio y septiembre de 1996, con una intensidad horaria de 4 horas, sin que exista constancia para los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del mismo año.

Durante el año 1997, reposan en el plenario ordenes de trabajo para prestar el servicio entre el 24 de febrero y el 31 de marzo, con una intensidad horaria de 4 horas, así como para los meses de abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

En 1998 se suscribieron 4 ordenes de trabajo, para los períodos comprendidos entre los meses de febrero a abril, mayo a julio, agosto a octubre y noviembre a diciembre.

Para 1999, se pactaron ordenes de trabajo para el período de enero a febrero, según la certificación de la entidad accionada.

Quiere decir lo anterior, que no existió continuidad en la suscripción de las ordenes de prestación de servicios, pues inclusive hubo interrupciones significativas superiores a tres meses durante los años 1996 y 1997, siendo inexistente una relación continua y permanente con la entidad demandada.

La existencia del vínculo contractual, a través de reiteradas ordenes de trabajo, continuas y discontinuas, cuyo objeto era la prestación de servicios como profesional de la Odontología, fueron aceptadas libremente por la actora, a sabiendas de que se trataba de una relación contractual propia de la Ley 80 de 1993.

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, indica que el vínculo contractual se efectúa en consideración a que la Administración no cuenta con personal de planta para la realización de determinadas actividades o cuando se requieran conocimientos especializados, lo que implica que los actos que se ejecutan en desarrollo del objeto contractual tienen conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa, sin que nazca una relación laboral.

En relación con el horario, se tiene que las ordenes de trabajo estipularon una intensidad horaria de 4 y 8 horas, de lunes a sábado, siendo apenas lógico que las labores debían ser coordinadas de acuerdo con las actividades previamente programadas por la Secretaría de Salud según las necesidades del servicio y la actividad a desarrollar.

El haberse cumplido un...

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