Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52502679

Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Septiembre de 2007

Número de expediente11001-03-24-000-2002-00042-01
Fecha20 Septiembre 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00042-01

Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDADLa Sala procede a decidir el presente proceso de única instancia, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante los cuales negó a la actora el registro de una marca.

  1. LA DEMANDA

    La parte actora, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita a la Sala que acceda a las siguientes:

    1. Pretensiones

    2. 1. Que declare la nulidad de las resoluciones números:

      - 29955 de 23 de noviembre de 2000, expedida por el J. de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto declaró fundadas las oposiciones de THE COCA-COLA COMPANY y BAVARIA S.A., y le negó el registro de la marca mixta “LEEMON”, para distinguir productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional;

      - 09212 de 29 de marzo de 2001, del mismo funcionario, por la cual resuelve en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la resolución atrás citada, y

      - 24460 de 30 de julio de 2001, por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió el recurso de apelación contra el acto inicial, confirmándolo en todas sus partes.

      1.2. Que, a título de restablecimiento del derecho, ordene a la Superintendencia demandada concederle el registro de la marca “LEEMON” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

    3. Hechos y omisiones de la demanda

      Se refieren a la solicitud de registro como marca mixta del signo LEEMON presentada por la sociedad actora, a la oposición que contra la misma formularon las empresas THE COCA-COLA COMPANY y BAVARIA S.A. con el argumento de que trata de un signo descriptivo o evocativo de los productos de la clase 32 que busca distinguir, así como al trámite de esa solicitud que culminó con los actos acusados.

    4. Normas violadas y concepto de la violación

      Invoca como violados los artículos 81 y 82, literal d), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por considerar la actora que la marca “LEEMON” es registrable porque cumple con los requisitos de distintividad intrínseca en cuanto a que el signo no es genérico, ni descriptivo, ni se refiere a un objeto o servicio determinado, así como de distintividad extrínseca, pues no existe otro signo idéntico o similar al solicitado, y está acompañada de características propias como son el tipo de letra especial y la declinación de la palabra LEEMON que la independizan de cualquier denominación, amén de que no se puede relacionar con algún idioma extranjero, todo lo cual la convierte en una expresión arbitraria. Cita un aparte de la interpretación prejudicial dada en el proceso interno IP-26-96, expediente 3419 y agrega que con soporte en Colombia del artículo 15 de los ADPIC existe la figura secondary meaning, esto es, términos que no obstante ser descriptivos son registrables como marcas, en virtud de haber adquirido carácter distintivo gracias a su uso profuso y continuado, en cuyo caso el consumidor le atribuye a la expresión un...

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