Sentencia nº 17001-23-31-000-2002-01435-01(15299) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52503952

Sentencia nº 17001-23-31-000-2002-01435-01(15299) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha27 Septiembre 2007
Número de expediente17001-23-31-000-2002-01435-01(15299)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01435-01(15299)

Actor: FLOTA EL R.S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO RENTA Y COMPLEMENTARIOS 1998

FALLO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 2 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, estimatoria parcialmente de las pretensiones de la demanda instaurada por FLOTA EL RUIZ S. A. Contra los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1998, sancionándolo por inexactitud y extemporaneidad.ANTECEDENTES

El 13 de mayo de 1999, la sociedad FLOTA EL R.S.A., presentó su declaración de renta por la vigencia fiscal de 1998.

La Administración de Impuestos Nacionales de Manizales, previo requerimiento especial , le expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 1006420011000038 del 3 de septiembre de 2001, modificando el denuncio privado al desconocerle la deducción por valor de $29.000.000 e imponer sanción por inexactitud y por extemporaneidad.

Mediante la Resolución 900003 del 8 de julio de 2002, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración confirmando la liquidación oficial.

LA DEMANDA

La sociedad FLOTA EL R.S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 1006420011000038 del 3 de septiembre de 2001, y 900003 del 8 de julio de 2002, mediante las cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales le modificó la declaración privada del impuesto a la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1998.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare en firme su declaración privada, o se practique liquidación de impuestos para sustituir los actos acusados y fijar definitivamente el impuesto de renta de esa vigencia fiscal.

Como normas violadas invocó los artículos 26, 107 y 647 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación aduce la sociedad demandante que la DIAN desconoce el artículo 107 del Estatuto Tributario por errada interpretación toda vez que la norma establece una relación de causalidad entre el gasto y la actividad productora de renta, y no como afirma en la liquidación que exige la relación entre el gasto y el ingreso.

Advierte que la sociedad contribuyente ejerce una actividad de alto riesgo y está en posibilidad de causar daños a terceros y ser condenada extracontractualmente. Para el pago eventual, se ve obligada a tomar un seguro y pagar una prima que es una expensa necesaria para la actividad productora de renta.

Precisó que la empresa se vio en la obligación de pagar un total de $29.000.000 en el año de 1998, por accidentes de tránsito. Pago que constituye una expensa necesaria, proporcionada según la costumbre mercantil y tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta.

Controvierte la sanción de inexactitud impuesta, afirmando que el mayor impuesto obedece a una diferencia de criterios entre la DIAN y la sociedad contribuyente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Para fundamentar su oposición a las pretensiones de la demanda la accionada, asevera que es una obligación legal para una empresa de transporte tomar un seguro para su actividad, y que su incumplimiento no da derecho a la deducción de erogaciones que tienen como base el hecho de incumplir su obligación como transportador y por causar un daño antijurídico según la legislación penal.

Sostiene que la sanción por inexactitud debe mantenerse porque los hechos que originaron las modificaciones corresponden al incumplimiento de normas sustantivas de derecho público sin justificación.

También debe mantenerse la sanción por extemporaneidad, al ser consecuencia de la modificación del impuesto declarado por la demandante.SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Caldas accede parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando la improcedencia de la sanción por inexactitud, puesto que el hecho de que no se consideren como expensa necesaria en la producción de la renta, no da lugar per se a la imposición de la sanción por inexactitud.

Estima que los pagos por indemnización realizados por la actora no cumplen con los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario, necesidad y causalidad con la actividad productora de renta para que sean considerados expensas. Mantiene la sanción por extemporaneidad.

RECURSO DE APELACIÓN

Las partes, inconformes con la decisión del a quo, instauraron sendos recursos de apelación.

La parte actora controvierte la calificación de no deducible, de los pagos realizados por concepto de indemnización por accidentes, insistiendo en que la actividad de la empresa es de alto riesgo, por lo cual no es anormal que ocurran accidentes de tránsito. Por el contrario es de ocurrencia frecuente, tanto así que la ley ha establecido la obligatoriedad del los seguros de responsabilidad contractual y Extracontractual o en su defecto, la existencia de una reserva para cubrir tales contingencias.

La demandada, insiste en la procedencia de la sanción por inexactitud pues si bien se reconoce que el gasto existió, éste se utilizó de manera fraudulenta al pretender que se disminuyera el impuesto a cargo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, insistiendo en la procedencia de la deducción

La demandada insiste en la procedencia de la sanción por inexactitud argumentando que no existe diferencia de criterio sino desconocimiento del derecho aplicable

EL Ministerio Público al rendir su concepto considera que la sentencia apelada debe ser confirmada, puesto que no procede el reconocimiento de la deducción por el pago de la indemnización derivada de accidentes de tránsito pero si la nulidad de la sanción por...

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