Sentencia nº 76001-23-25-000-2000-01676-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2007
Número de expediente | 76001-23-25-000-2000-01676-01 |
Fecha | 27 Septiembre 2007 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 76001-23-25-000-2000-01676-01
Actor: COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de junio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca niega las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la DIAN.
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LA DEMANDA
La COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo del Valle para que acceda a las siguientes:
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Pretensiones
Primera. Declarar la nulidad de la Resolución Núm. 000907 de 25 de mayo de 1999 y sus confirmatorias núms. 000811 de 15 de diciembre de 1999 y 0000074 de 19 de enero de 2000, expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, por medio de las cuales se resolvió declarar el incumplimiento de la obligación aduanera amparada con la póliza expedida por ella núm. 298366, en cuantía de $ 52.250.629.oo y ordena hacer efectiva esta garantía.
Declarar, a manera de restablecimiento del derecho, que no existe a cargo de ella obligación de pagar suma alguna por cuenta de dicha póliza.
La sociedad DOLLAR FIFTY COLOMBIA LTDA. importó una mercancía, la cual fue aprehendida por la DIAN de Buenaventura argumentando que no había sido presentada. La DIAN le entregó provisionalmente la mercancía, previa constitución de la citada garantía, otorgada por Suramericana de Seguros S.A.
Con proveído 0183 de 14 de mayo de 1998 la Administración de Buenaventura formuló pliego de cargos a la sociedad importadora, el cual no le fue notificado a la actora.
La mercancía aprehendida fue decomisada por Resolución 000861 de 24 de septiembre de 1998, acto que tampoco se notificó a la demandante. Esa resolución fue confirmada mediante las resoluciones que decidieron los recursos de reposición y apelación que la importadora interpuso contra aquella, actos que tampoco le fueron notificados a Suramericana de Seguros S.A.
El 25 de mayo de 1999 la DIAN profirió la Resolución Núm. 000907, primera de las resoluciones acusadas, en la cual declara el incumplimiento de la obligación respaldada por la referida póliza, por lo cual en este momento es cuando se vincula a la mencionada compañía aseguradora.
La actora interpuso los recursos de reposición y apelación contra el referido acto, los cuales fueron decididos de manera desfavorable mediante las otras dos resoluciones acusadas.
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Normas violadas y concepto de la violación
La actora señala como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 72 del Decreto 1909 de 1992 y 1045, 1054 y 1077 del C. de Co, por violación del derecho de defensa y del debido proceso en razón de que la DIAN no le hizo la notificación de varios actos, distintos de los de la vía gubernativa, en la dirección de Cali que había informado como dirección procesal; no se le notificaron los actos desde el que ordenó el decomiso y los que decidieron la vía gubernativa carecen de motivación; hubo indebida aplicación del artículo 72 en cita, único soporte del decomiso, ya que la importación se hizo legalmente y la conducta del importador no encuadra en dicha norma, por lo cual la Administración incurre en falsa motivación, al sustentar los actos del decomiso en que no hubo presentación de la mercancía, así como en desviación de poder por haber aplicado la norma en contravía de su tenor.
Agrega que entre la apertura de la investigación, el pliego de cargos y el acto que ordenó el decomiso de la mercancía se cambió la imputación o cargo inicialmente formulado; que no se aplicó la prevalencia del derecho sustancial; se desconocieron el memorando 036 de 1998 y el acta de Comité de Dirección 001, en cuanto a las instrucciones que contienen referidas a la descripción de la mercancía, respecto de lo cual se le exigió lo imposible al importador; y sostiene que si el cargo es la inadecuada descripción en el conocimiento de embarque, no puede haber responsabilidad por el hecho de un tercero.
La violación de los artículos 1045, 1054 y 1077 del C. de Co. la hace radicar en la inexistencia del interés asegurable, y en la indebida cuantificación del mismo, entendida como la configuración del siniestro antes de la expedición de la póliza, circunstancia que vicia el contrato de seguro, argumento que la Administración evitó analizar en debida forma.
Finalmente, agrega que hubo violación de las normas internacionales sobre transporte marítimo, en especial el Convenio de Kyoto y la costumbre internacional en materia de transporte.
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados, para lo cual hace una referencia a los hechos de la demanda, en donde destaca que procedió de conformidad con la normativa pertinente; que no viola las normas invocadas en ella, pues la actora no es parte en la actuación encaminada a definir la situación jurídica de la mercancía y el hecho de haber expedido la póliza no la vincula a ese proceso aduanero, ya que nada tiene que ver con la operación de importación; y su interés se limita al procedimiento administrativo que se surte por el incumplimiento de poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera, pues ese incumplimiento ocasiona su declaración y la orden de hacer efectiva la póliza.
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LA SENTENCIA APELADA
El a quo, tras hacer un recuento de lo actuado en sede administrativa, y de la normativa pertinente concluye que la legislación no prevé la intervención del garante en el procedimiento de nacionalización de la mercancía importada, ni los planteamientos de la actora sobre el mismo pueden ser examinados en este proceso toda vez que los actos que ordenaron su decomiso no son objeto de la presente acción, sino que el objeto de ésta son los actos que declararon el incumplimiento y ordenaron hacer efectiva la póliza, los cuales no violan las normas invocadas en la demanda, ni su legalidad se puede atacar como lo hace la actora, entremezclando etapas de distintos procedimientos y normas que rigen las relaciones privadas con las especiales aduaneras y las del Código de Comercio que rige el contrato de seguro. Por lo tanto no observa ninguno de los vicios que les endilga la accionante. En consecuencia, negó las...
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