Sentencia nº 08001-23-31-000-2000-00333-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52504343

Sentencia nº 08001-23-31-000-2000-00333-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2007

Número de expediente08001-23-31-000-2000-00333-01
Fecha27 Septiembre 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 08001-23-31-000-2000-00333-01

Actor: CEMENTOS DEL CARIBE S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia APELACION SENTENCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declara la nulidad de los actos acusados y ordena el establecimiento del derecho.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La sociedad CEMENTOS DEL CARIBE S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico a la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes

  2. 1. Pretensiones

Primera

Declarar la nulidad de las Resoluciones núms. 68 de 25 de octubre de 1999, por la cual la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Barranquilla le impuso una multa de $ 6.337.785 equivalente al 50% del valor de la mercancía, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1750 de 1991, y 56 de 13 de diciembre de 1999 de la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración contra la anterior, en el sentido de confirmarla.

Segunda

Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la DIAN la devolución del monto de la multa en caso de que a la fecha de la sentencia la actora la hubiere pagado, debidamente actualizado.

  1. 2. Los hechos

    La demandante refiere que el 4 de julio de 1998 funcionarios de la demandada aprehendieron una mercancía consistente en láminas de acero, ‘por no estar amparada con documentos de acuerdo con el artículo 72 del decreto 1909 de 1992’, y se dice que la mercancía se le aprehendió a la empresa CEMENTOS DEL CARIBE S.A.; que esa aprehensión no se le notificó.

    Que por lo anterior, con fecha 9 de diciembre de 1998, se le formuló pliego de cargos, el cual respondió explicando que la mercancía no era de su propiedad, que no tenía relación alguna con ésta, y que no estaba interesada en su rescate. Que la mercancía importada por ella era otra.

    No obstante, esas explicaciones no fueron tenidas en cuenta con el argumento de que fueron presentadas fuera del término, y mediante la Resolución 93 de 1999 se dispuso su decomiso, invocándose al efecto el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.

    Contra esa resolución interpuso recurso de reconsideración, insistiendo al efecto en que no tenía relación alguna con la mercancía decomisada, que ella no la había importado ni solicitado y que el hecho de que hubiera aparecido en la sociedad portuaria debía haberse originado en un error del despachador o del transportador. Insistió en que ella había solicitado otras mercancías, las cuales nacionalizó y pagó al proveedor, y que el decomiso de la mercancía le era indiferente, y se pidió que no se iniciara investigación adicional en su contra por lo ya explicado. El recurso fue resuelto de manera negativa.

    El 25 de junio de 1999 se le formuló nuevamente pliego de cargos, ahora por haber incurrido en la conducta tipificada en el numeral 2 del literal “A” del artículo 1 del decreto 1750 de 1991; pliego que fue contestado con las mismas explicaciones relacionadas con el primer pliego de cargos, acompañando en esta oportunidad todos los documentos de nacionalización correspondientes al pedido que realmente había hecho.

    Seguidamente la Aduana expidió la Resolución 68 de 1999, declarándola responsable de contrabando e imponiéndole la multa anotada. Contra ese acto interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la resolución 56 de 13 de diciembre de 1999.

  2. 3. Normas violadas y concepto de la violación.

    La actora indica como infringidos los artículos 29 de la Constitución Política; 72, incisos 2 y 3 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con los artículos 1, 2 y 8 a 35 del mismo decreto; 4 del Decreto 1105 de 1992, modificado por el artículo 5 del Decreto 1960 de 1997; 18, 81 y 82 - modificado por el artículo 4 del decreto 1672 de 1994 - del Decreto 1909 de 1992, y 1, literal a), numeral 2, del decreto 1750 de 1991, por razones que se sintetizan en los cargos de violación del debido proceso por cambio de la conceptualización y adecuación normativa de los hechos en cada etapa del procedimiento y por llamar a la actora a responder por hechos que no ha cometido; de modo que las normas aduaneras se le están aplicando sin ser la autora de lo sucedido, pues no produce documentos de transporte, no elabora manifiestos de carga, ni descargó mercancías del medio de transporte. Todo ello lo realizó el transportador, por lo tanto la norma citada en el acto acusado está dirigida a controlar la actividad del transportador y es a éste a quien se le debe aplicar; amén de que no hay coincidencia entre la norma aplicada en el pliego de cargos y la aplicada en la resolución demandada, y las mercancías no fueron encontradas en las instalaciones de CEMENTOS DEL CARIBE S.A.

  3. Contestación de la demanda

    La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y, como razones de defensa, aduce que el procedimiento administrativo aduanero que culmina con el decomiso es independiente del que impone la sanción por infracción de contrabando; que no es de recibo la teoría del presunto error del despachador ni la de la duplicidad en el envío por no ser entendible que una persona en el exterior remita una mercancía cancelando fletes a favor de otra sin que medie solicitud; que el artículo 72 no señala en quien recae la obligación de declarar y presentar la mercancía, y en este caso lo que se le reprocha a la actora es la de pretender importar una mercancía sin presentar las declaraciones de importación, la cual era obligación suya, y no demostró en la vía gubernativa que no autorizó dicho envío, ni canceló fletes por la mercancía ni que celebró contrato alguno con empresa transportadora. Por lo tanto pide que se nieguen las pretensiones de la demanda.

    núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

    A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.”

    2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

    En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de...

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