Sentencia nº 11001-03-27-000-2005-00068-00(15851) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518066

Sentencia nº 11001-03-27-000-2005-00068-00(15851) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Noviembre de 2007

Número de expediente11001-03-27-000-2005-00068-00(15851)
Fecha21 Noviembre 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-27-000-2005-00068-00(15851)

Actor: J.V.G.E.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Referencia: CONTRIBUCION ESPECIAL DE VIGILANCIA

F A L L O

Se decide en única instancia la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad, contra la Resolución No. 2244 de 5 de diciembre de 2002, mediante “la cual se fijó la fecha límite de pago de la autoliquidación de tasa de vigilancia correspondiente a ingresos brutos obtenidos durante la vigencia del año 2001 y se adopta el formulario para la declaración y pago de esta contribución”, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

ACTO DEMANDADO

Se demandó el parágrafo 4° del artículo de la Resolución No. 2244 de 2002 “por la cual se fijó la fecha límite de pago de la autoliquidación de tasa de vigilancia correspondiente a ingresos brutos obtenidos durante la vigencia del año 2001 y se adopta el formulario para la declaración y pago de esta contribución”, en la parte que se subraya a continuación:

“Artículo 2°. A. como documento para la declaración y el pago de autoliquidación de la tasa de vigilancia, el formulario que hace parte integral de la presente resolución, y que deberá ser diligenciado y pagado por los entes vigilados en estricto acuerdo a las instrucciones contenidas en el mismo para la correspondiente vigencia.

(...)

Parágrafo 4°. Aquellos vigilados que utilicen el muelle para la movilización de carga propia y por lo tanto no generen contabilización de sus ingresos por actividad portuaria en subcuenta independiente, deberán calcular sus ingresos brutos portuarios basados en las toneladas de carga movilizada durante el ejercicio contable, por la tarifa promedio del mercado del tipo de carga respectivo, registradas ante la Superintendencia de Puertos y Transporte. En todo caso, la tarifa a aplicar deberá cubrir como mínimo los costos portuarios en que incurrió para efectuar las operaciones, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley 01 de 1991”.LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad, el ciudadano J.V.G.E., demandó la nulidad de la Resolución No. 2244 de 5 de diciembre de 2002.

Citó como normas violadas los artículos 338 y 150 numerales 11 y 12 de la Constitución Política; 27.2 de la Ley 1 de 1991 y 38 del Decreto 2649 de 1993.

En síntesis argumentó:

Existió violación de los artículo 338 de la Constitución Política, porque la resolución demandada consagró una base gravable diferente a la que el legislador expresamente había señalado para la tasa de vigilancia en la Ley 1 de 1991.

En efecto, la Resolución, a diferencia de la norma que toma como base los ingresos brutos de las sociedades y operadores portuarios por sus actividades, crea una ficción para el caso de los vigilados cuando éstos utilicen el muelle para movilizar la carga y no generen contabilidad de sus ingresos, pues la base gravable en este nuevo supuesto, se debe calcular con base en los ingresos brutos portuarios basados en las toneladas de carga movilizada durante el ejercicio contable.

Además, vulnera el principio de reserva de ley tributaria, puesto que creó un nuevo supuesto para calcular la base gravable no previsto en la ley.

La Superintendencia, en ejercicio de sus funciones administrativas, no puede pretender ejercer funciones que constitucionalmente le corresponden al legislador o a los órganos de representación popular, toda vez que éstas no son delegables ni siquiera en cabeza del Presidente de la República.

El Hecho de atar la base gravable a conceptos extraños tales como “la cantidad de carga movilizada”, confirman aún más las infracciones en que incurrió la Superintendencia de Puertos y Transporte en la resolución demandada.

De otro lado, también existió violación del artículo 38 del Decreto Ley 2649 de 1993, pues desconoció el concepto de ingreso tal y como está concebido en esta norma. La resolución pretende gravar una actividad que no genera ingreso alguno, pues es una actividad accesoria de sus actividades industriales y comerciales principales.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Superintendencia de Puertos y Transporte, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no existió violación del artículo 338 de la Constitución Política ya que el acto demandado no modifica la base gravable de la tasa, la cual está constituida por los ingresos brutos generados en la actividad portuaria; la Superintendencia lo único que hizo fue adoptar un mecanismo excepcional para calcular los ingresos brutos cuando éstos no han sido registrados contablemente.

De conformidad con lo anterior, mediante la Resolución demandada no se está creando...

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