Sentencia nº 63001-23-31-000-2006-00547-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518500

Sentencia nº 63001-23-31-000-2006-00547-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Diciembre de 2007

Número de expediente63001-23-31-000-2006-00547-01(PI)
Fecha06 Diciembre 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 63001-23-31-000-2006-00547-01(PI)

Actor: J.F.C.V.

Demandado: P.L.M.

Referencia: APELACION SENTENCIADecide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del demandado y el Procurador Trece Judicial Administrativo de Armenia contra la sentencia de 17 de julio de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío decretó al ciudadano P.L.M. la pérdida de su investidura de Concejal de Córdoba.

  1. ANTECEDENTES

    1.1. LA DEMANDA

    La demanda de pérdida de investidura fue propuesta por el ciudadano J.F.C. VALDERRAMA el 10 de mayo de 2006, en los términos siguientes:

    1. Causal

      Violación del régimen de inhabilidades, contemplada en el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994 (en concordancia con el numeral 3° del artículo 43 ídem, tal como fue modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000).1.1.2. Hechos

      El ciudadano P.L.M. fue elegido Concejal de Córdoba para el período 2004-2007, y tomó posesión el 1° de enero de 2004.

      El demandado P.L.M. incurrió en causal de inhabilidad porque en el año anterior a su elección celebró con el Municipio de Córdoba la orden de compra No. 14 de 19 de junio de 2003, por valor de $3’000.000.oo, para 166,6667 «viajes de material de peña, cada uno de cuatro a cinco metros aproximadamente».

      El «material de peña» fue adquirido por el Municipio para el desarrollo del proyecto de adecuación y mantenimiento de sus vías y caminos interveredales, y el gasto fue imputado al presupuesto en su artículo 3.C.02.9.1.1.1.081.

      2 LA CONTESTACIÓN

      Admitida la demanda por auto de 14 de junio de 2006, el apoderado del C.P.L.M. propuso la excepción de «caducidad de la acción electoral», por estimar que el actor no pretende la pérdida de su investidura sino la nulidad de su elección, que sólo podía demandarse, según el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dentro de los 20 días siguientes al de notificación del «Acta General de Escrutinio de Autoridades Locales» de 28 de octubre de 2003, en la cual se declaró su elección. En su respaldo citó el auto de 20 de abril de 2006 de la Sección Quinta. Expediente: 63001-23-31-000-2005-1465-01. C.P.D.R.C.B.. Actor: J.J.L.O.. Apelación de auto en acción electoral.

      Pretender a través de la acción de pérdida de investidura anular el acto por el cual se le declaró elegido Concejal de Córdoba, habiendo caducado ya la acción electoral (idónea), desnaturaliza ambos mecanismos procesales.

      Aduce que inicialmente donaba el «material de peña» que el municipio requería, extraído de una cantera de su propiedad, aprobada por el Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), pero por encontrarse en dificultades económicas celebró la orden de compra y pactó remuneración por la venta del material.

      Como al municipio le resultaba más oneroso adquirir el material en otro lugar, decidió contratar la venta del material en virtud de los principios de economía, eficacia y eficiencia que rigen la contratación estatal. Esta circunstancia obliga a reconocer una excepción a la causal de inhabilidad alegada, dado el fin altruista con que se expidió la orden de compra.

      Esta orden, como contrato de prestación de servicios, difiere del contrato de obra en cuanto a sus efectos jurídicos.

      1.3. PRUEBAS

      Se destacan en el expediente las siguientes pruebas:

      1.3.1. Con la demanda se allegaron copias de los siguientes documentos:

      Acta General de Escrutinio Autoridades Locales [1] por la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil (Comisión Escrutadora) declaró la elección de Concejales de Córdoba para el período 2004-2007.

      «Orden de Compra No. 14» celebrada el 19 de junio de 2003 por P.L.M. y el Alcalde de Córdoba [2], por valor de $3’000.000.oo para 166.6667 «viajes de material de peña, cada uno de cuatro a cinco metros aproximadamente».

      1.3.2. Con la contestación se aportó copia del Auto No. 364 [3] de la Coordinadora Grupo de Trabajo Regional Ibagué de INGEOMINAS, en el cual se consignan las conclusiones de la revisión y evaluación técnica y jurídica de la Licencia Especial de Explotación No. CAP 101, cuyo titular es P.L.M..

    2. Por decreto del Tribunal se allegó el Oficio 3939 de 5 de julio de 2006 [4] en que la Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) informó que no es autoridad minera, y por tanto no puede certificar si existen o no otras minas o títulos mineros vigentes para explotación de material pétreo en el Municipio de Córdoba.

      1.3.4. Con su escrito de apelación el apoderado del demandado aportó copia del auto de 20 de abril de 2006 [5] por el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó que la nulidad de una elección sólo puede demandarse, según el numeral 12 del artículo 136 del CCA, dentro de los 20 días siguientes al de notificación del acto por medio del cual se declaró la elección.

      1.4. LA AUDIENCIA

      El 6 de julio de 2006 se celebró la audiencia pública sin asistencia del actor, y con las siguientes intervenciones:

      1.4.1. El Agente del Ministerio Público pidió declarar probada la excepción de caducidad, pues erradamente en ejercicio de la acción de pérdida de investidura, el actor pretende la nulidad de la elección de P.L.M. como Concejal de Córdoba.

      En los términos del numeral 12 del artículo 136 CCA la acción había caducado, pues a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de 20 días desde la notificación del acto que declaró la elección de P.L.M. como Concejal de Córdoba.

      Siendo la Jurisdicción Contencioso-Administrativa rogada, debió darse a la demanda el trámite de la acción de electoral, por ser la que en realidad incoaba el actor.

      Se probó una excepción a la inhabilidad alegada, ya que la única cantera que estaba en condiciones de suministrar el material pertenece al demandado, con quien se contrató en guarda de los principios de economía, eficiencia y eficacia, para que el municipio no incurriera en gastos mayores.

    3. El demandado alegó que con frecuencia donaba el material al municipio, pero dificultades económicas lo forzaron a venderlo, sin tener conocimiento de que su conducta se erigía en causal de inhabilidad determinante de la pérdida de investidura.

      1.4.3. El apoderado del demandado alegó indebido escogimiento de la acción, ya que el actor esboza hechos orientados a obtener la pérdida de investidura, pero en forma incongruente finaliza solicitando la nulidad de la elección.

      La demanda no debió admitirse como de pérdida de investidura pues no satisface los presupuestos del artículo 4° de la Ley 144 de 1994.

      Sí se pretendía la nulidad del acto declaratorio de la elección de P.L.M. como Concejal de Córdoba, la demanda debió instaurarse dentro 20 días siguientes a su notificación, y como así no se hizo, debió declararse probada la excepción de caducidad propuesta. En su respaldo citó sentencia de 15 de mayo de 2003 de esta Sección. Expediente 2001-0577 (8446). C.P.D.C.A.A.. Actor: J.B.O.. Demandado: L.G.U..

      Debe reconocerse una excepción a la causal de inhabilidad alegada, pues se demostró que con anterioridad a la presentación de la demanda, el C.P.L.M. suministraba gratuitamente el material al Municipio, y sólo por estar pasando dificultades económicas procedió a cobrarlo.

      Se contrató con el C.P.L.M. el suministro del material por ser la única cantera autorizada y la que mejores condiciones económicas ofrecía, principalmente por los bajos costos de transporte.

      En todo...

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