Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-03360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518555

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-03360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha06 Diciembre 2007
Número de expediente05001-23-31-000-2000-03360-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03360-01

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE BELLO – ANTIOQUIA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del Municipio de Bello (Antioquia) contra la sentencia de 25 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual declara la nulidad de los artículos 7o y 8o del Acuerdo núm. 042 de 10 de diciembre de 1998 ; y 1o a 3o, 3o bis y 4o del Acuerdo 041 de 9 de diciembre de 1999, expedidos por el Concejo Municipal de Bello (Antioquia).

I-. ANTECEDENTES

I.1-. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, a través de apoderada, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los Acuerdos Municipales núms. 042 de 10 de diciembre de 1999 y 041 de 9 de diciembre de 1999, expedidos por el Concejo Municipal de Bello (Antioquia).

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

  1. : Falta de competencia del Concejo Municipal de Bello para establecer el impuesto municipal por el uso del subsuelo en las vías públicas.

    Explica que el impuesto establecido inicialmente en la Ley 97 de 1913 lo fue exclusivamente para Bogotá; posteriormente, para todos los municipios del país con autorización de las Asambleas Departamentales, por disposición expresa de la Ley 84 de 1915; y por último, se estableció en el literal c) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, sin la exigencia de la autorización previa de la Corporación Departamental.

    Pero que dicho impuesto desapareció del ordenamiento jurídico por disposición expresa de la Ley 142 de 1994, que dio lugar a la expedición de licencias o permisos concedidos por las autoridades municipales, sin perjuicio de que las Empresas de Servicios Públicos, cualesquiera que sea su naturaleza jurídica, estén sujetas a las normas generales sobre planeación urbana y circulación y de que las autoridades municipales puedan exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

    Destaca que las Asambleas y Concejos pueden decretar tributos y contribuciones, pero siempre de conformidad con la Ley¸ como lo prevén los artículos 300 y 313, numeral 4, de la Constitución Política.

    Que, así mismo, los artículos 287 y 288 de la Carta circunscriben a los límites de la Constitución y de la Ley la autonomía de las entidades territoriales.

    Finalmente, aduce que el numeral 24.1 de la Ley 142 de 1994 consagra la facultad que tienen las entidades territoriales para gravar a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios; pero con impuestos, tasas y contribuciones QUE SEAN APLICABLES A LOS DEMÁS CONTRIBUYENTES QUE CUMPULSAN FUNCIONES COMERCIALES E INDUSTRIALES y no como en este caso, donde los Acuerdos acusados van dirigidos únicamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, excluyendo a los demás contribuyentes.

  2. : Considera que se violan los artículos 150, numeral 12, 287, 313, numerales 4 y 7 y 338 de la Constitución Política; 24, 26 y 186 de la Ley 142 de 1994; 41, numeral 3 y 32, numeral 7 de la Ley 136 de 1994.

    Destaca que un tributo no guarda relación con el ejercicio de funciones administrativas, sino con el uso de potestades legislativas, por medio de las cuales se crean obligaciones ex lege a cargo de un sujeto que exterioriza una relativa capacidad para contribuir con las cargas públicas de la Nación, reportando un ingreso que utiliza el Estado para el cumplimiento de sus fines.

    II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

    El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, en esencia, por lo siguiente:

    Que la falta de competencia de los Concejos Municipales para imponer esta clase de tributos tiene su razón de ser en la ausencia de norma legal que expresamente los autorice.

    Que conforme al artículo 338 de la Constitución Política, en...

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