Sentencia nº 50001-23-31-000-2003-03007-01(15352) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518743

Sentencia nº 50001-23-31-000-2003-03007-01(15352) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Diciembre de 2007

Número de expediente50001-23-31-000-2003-03007-01(15352)
Fecha11 Diciembre 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 50001-23-31-000-2003-03007-01(15352)

Actor: GALICIA LTDA. EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: IMPUESTO SOBRE LA RENTA 1998

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de 27 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de GALICIA LTDA., en liquidación, contra los actos administrativos mediante los cuales la DIAN liquidó oficialmente el impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1998.

ANTECEDENTES

A la declaración de renta y complementarios de la sociedad por el año gravable de 1998, la DIAN expidió el Requerimiento Especial 220632001000008 de 29 de marzo de 2001, mediante el cual propuso la adición de ingresos y la sanción por inexactitud.

Previa respuesta al requerimiento especial, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión 2206420010002 de 6 de octubre de 2001, en los mismos términos propuestos en el requerimiento.

La liquidación de revisión fue confirmada mediante Resolución 900003 de 5 de agosto de 2002 que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad.

LA DEMANDA

La sociedad GALICIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución que la confirmó; a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare en firme la declaración privada.

Invocó como normas violadas los artículos 26, 30 [3], 51, 147, 195, 647, 742 y 777 del Estatuto Tributario; 17 del Decreto Reglamentario 187 de 1975; 38 del Decreto 2649 de 1993; 245 del Código de Comercio y 84 del Código Contencioso Administrativo, cuyo concepto de violación expuso así:

  1. Improcedencia de la adición de ingresos

    Los ingresos adicionados correspondieron al reparto de un remanente de la sociedad SEDECA, que fue liquidada y en la cual la demandante tenía acciones.

    Esta adición tuvo como fundamento la equivocada apreciación por parte de las Oficinas de Impuestos de considerar la suma recibida como un ingreso extraordinario, desconociendo que realmente constituyó un reembolso de aporte de capital, el cual, conforme al artículo 17 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, no conlleva un incremento patrimonial.

    Para que un ingreso sea gravado debe generar un incremento del patrimonio, es decir, enriquecer al sujeto que lo percibe, lo cual permite afirmar que un reembolso de capital no genera tal enriquecimiento.

    El capital aportado a una sociedad tiene el carácter de pasivo interno para ésta y de activo para el socio, por tanto, la cancelación del pasivo interno mediante el reembolso de capital al socio, no constituye un flujo de recursos que lo enriquezca.

    Se desconocieron las pruebas que acreditaron que $139.641.417 que SEDECA entregó a GALICIA en 1998, correspondieron a una distribución de un remanente del patrimonio social, es decir, a título de reembolso de capital, pues no se entregó inicialmente, por cuanto al momento de la liquidación se destinaron para la constitución de una reserva para el pago de posibles contingencias con el INCOMEX y la DIAN, las cuales no la agotaron en su totalidad.

    Conforme al artículo 30 numeral 3 del Estatuto Tributario, toda distribución de capital que se realice en exceso del capital aportado o invertido, se considera un dividendo, pero en el presente caso tal figura no se presenta por cuanto la suma reembolsada es inferior o igual al capital aportado.

    A pesar de recibir el reembolso discutido, se generó una pérdida final de $23.151.459, pues la inversión fue de $964.647.000 y en 1996 como consecuencia de la liquidación, se recibieron inicialmente en dinero $765.056.970 y en especie $36.797.154 y posteriormente en 1998, $139.641.417, luego de cumplirse las contingencias con el INCOMEX y la DIAN. Es decir, lo que se recibió nunca superó el valor de la inversión.

    No se pretendió compensar con un ingreso extraordinario, una pérdida de capital que no fue deducida, desconociendo que la misma Administración ha afirmado que una pérdida de ese tipo no es deducible y por ello no se dedujo.

  2. Sanción por inexactitud

    No hubo omisión de ingresos, porque precisamente por haberlos informado en el renglón “otros ingresos diferentes de los anteriores” y excluidos en el renglón “otros ingresos no gravados” fue que la Administración inició el proceso de determinación oficial del tributo.

    LA OPOSICIÓN

    La DIAN presentó los siguientes argumentos de defensa:

    La suma de $139.641.417, que aquí se discute, no constituyó un reembolso de capital, sino un ingreso extraordinario recibido de SEDECA ya que dicha sociedad entró en liquidación desde 1996, por tanto la misma no poseía ni capital, ni accionistas. Es decir, no podía hacer reparto de remanentes a título de dividendos accionarios.

    GALICIA LTDA., registró a 31 de diciembre de 1994 en sus inventarios el valor de adquisición de acciones de SEDECA S.A. por lo que a la luz del artículo 60 del Estatuto Tributario son activos movibles, más no un inversión o activo fijo, por lo que su pérdida no es deducible fiscalmente, lo cual confirma que las sumas discutidas corresponden a un ingreso extraordinario y no un reembolso de capital.

    La Administración sí tuvo en cuenta las pruebas y el hecho de que obre un certificado de contador público, no impide a las Oficinas de Impuestos realizar las comprobaciones que considere pertinentes.

    Se debe mantener la sanción por inexactitud, toda vez que sí hubo omisión de ingresos, de la cual se derivó un menor impuesto a pagar.

    LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta negó las súplicas de la demanda.

    Para que un ingreso sea no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, debe estar indicado expresamente en los artículos 36 a 57 del Estatuto Tributario, dentro de los cuales no se encuentra la suma discutida, denominada reembolso de capital.

    De otro lado al no estar así enunciado...

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