Sentencia nº 11001-23-26-000-2006-00005-00(32396) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518810

Sentencia nº 11001-23-26-000-2006-00005-00(32396) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2007

Número de expediente11001-23-26-000-2006-00005-00(32396)
Fecha12 Diciembre 2007
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-23-26-000-2006-00005-00(32396)

Actor: G.C.G.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER

Referencia: DESISTIMIENTO

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda.

Antecedentes
  1. El señor G.C.G., actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda ante el Consejo de Estado en ejercicio de la acción de revisión, la cual fue admitida por auto del 8 de agosto de 2006.

  2. Durante el período probatorio, el actor desistió de las pretensiones de la demanda y revocó el poder otorgado a su apoderado (fol. 328 c. ppal).

    Previo a resolver se hacen las siguientes,II. CONSIDERACIONES

    La Sala es competente para decidir sobre el desistimiento de las pretensiones de la parte demandante (art. 342 C. P. C.).

  3. Desistimiento

    En materia de desistimientos resultan aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A.. Esta última codificación dispone:

    “DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. (...).

    El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. (...).

    En los demás casos el desistimiento solo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. (...)”.

    En cuanto a la forma, el artículo 345 ibídem señala que el desistimiento debe presentarse en la forma indicada para la demanda y que siempre que se acepte, se condenará en costas a quien desistió, a menos que las partes convenga otra cosa.

    En este caso, el desistimiento que presentó el demandante cumple con los requisitos exigidos por la Ley y, por lo tanto, se aceptará. En relación a las costas, la Sala observa que éstas no se causaron, razón por la cual no se condenará en costas al actor.

  4. Terminación del poder

    El artículo 69 del C.P.C. establece que con la presentación del escrito que revoque el poder conferido a un abogado, termina aquél. En consecuencia, se admitirá la revocatoria del poder realizada por el actor a...

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