Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-04817-01(2801-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519230

Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-04817-01(2801-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2006

Fecha19 Enero 2006
Número de expediente25000-23-25-000-2003-04817-01(2801-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., D. (19) de enero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04817-01(2801-05)

Actor: N.I.M.R.Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, Caja Nacional de Previsión Social por medio de apoderado, contra la sentencia del 6 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener que se declare la nulidad del auto 103284 del 14 de marzo de 2003 (fls. 6- 8), mediante el cual Cajanal le informó que la reliquidación de su pensión gracia le fue negada por improcedente.

Como restablecimiento del derecho pide que se revise la liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No. 017178 de 1998 a fin de que le sea reliquidada la pensión en cuantía de $ 822.655,87 a partir del 7 de diciembre de 1997, pero con efectos fiscales desde el 12 de agosto de 1999 por prescripción trienal; que se ordene el pago de las diferencias en las mesadas pensionales respecto de las hasta ahora percibidas, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; y que se condene en costas a la entidad demandada.

La parte actora refiere que a la señora M.R. le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 7 de diciembre de 1997, mediante Resolución No. 1718 de 1998. Manifiesta que en la liquidación de dicha prestación no se tuvieron en cuenta las primas de alimentación, habitación y navidad.

Señala que solicitó la reliquidación de la pensión a fin de que se le incluyeran la totalidad de los factores devengados; petición que le fue denegada por la entidad demandada debido a que consideró que para la fecha en que obtuvo el status pensional se encontraban en vigencia las Leyes 33 y 62 de 1985. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal accedió a las pretensiones (fls. 82 – 97)

El a quo expuso que si bien es cierto, a la fecha en que se tramitó la pensión se encontraba en vigencia la Ley 33 de 1985, por disposición expresa de la misma ley ésta no resulta aplicable a pensiones otorgadas con un régimen especial, como lo es el de la pensión gracia.

Precisó que el criterio consagrado en los artículos 4º de...

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