Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-00412-01(3839) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519443

Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-00412-01(3839) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Enero de 2006

Número de expediente15001-23-31-000-2004-00412-01(3839)
Fecha26 Enero 2006
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogota, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00412-01(3839)Actor: N.J.S.M.

Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE TINJACA

Superado el trámite de la segunda instancia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de febrero de 2005 mediante la cual se decidió: i) anular el acto de elección del señor Julio Cesar Sierra León como Personero del Municipio de Tinjacá (Boyacá) contenida en el acta No. 03 de 6 de enero de 2004; ii) declarar como inexistentes las supuestas decisiones tomadas por el Concejo Municipal de Tinjacá (Boyacá) en las actas Nos. 029 de 1º de mayo de 2004 y 031 de 5 de mayo de 2004 en lo que respecta a la supuesta revocatoria del acto de nombramiento del personero y nueva elección del mismo y iii) denegar las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Las Demandas.

  2. 1. Demanda del señor N.J.S.M. contra la elección de Julio Cesar Sierra León, contenida en el acta No. 3 de 6 de enero de 2004.

El señor N.J.S.M., actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad de la elección del señor J.C.S.L. como Personero del Municipio de Tinjacá (Boyacá) para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2007, contenida en el acta No. 003 de 6 de enero de 2004, expedida por el Concejo de este municipio.

Hechos

Dice el demandante que el Concejo Municipal de Tinjacá (Boyacá) se instaló el 2 de enero de 2004, según acta No. 001 de esa Corporación, fecha en la cual aprobó por unanimidad realizar una convocatoria para recibir hojas de vida con el fin de elegir al personero del municipio, la cual se extendió hasta el día 5 de enero del mismo año; que en reunión realizada por el Concejo municipal un día antes, acordaron sesionar el 6 de enero siguiente pero sin determinar la fecha en que se elegiría Personero Municipal y en la sesión de esta fecha, se eligió personero del municipio por votación de 4 de los 7 miembros que lo integran.

Que por esta razón no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, en cuanto que la fijación de la fecha de elección debe hacerse con tres (3) días de antelación, no obstante que los otros tres integrantes del Concejo hicieron la observación y dejaron constancia de esta omisión.

Agrega que el demandado presentó hoja de vida pero no acreditó la terminación de estudios en derecho como lo exige el inciso 2º del artículo 173 de la Ley 136 de 1994, por cuanto solo adjuntó fotocopia del carné estudiantil, y según constancia expedida por la Universidad Libre de Colombia, el señor Sierra León terminó académicamente el día 22 de enero de 2004, es decir que para la fecha de la elección, el 6 de enero de 2004, no había culminado sus estudios de derecho y por lo tanto, no reunía los requisitos legales para aspirar al cargo, hecho que considera da lugar a la nulidad de la elección (fls. 1 a 2 Exp. 0412).

Normas violadas y concepto de violación.

Señala como norma violada el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 porque la elección del Personero se realizó en forma apresurada sin “señalamiento previo de la fecha con tres (3) días de anticipación”, requisito que considera de obligatorio cumplimiento; que basta con leer las actas números 01 y 02 de 2 y 4 de enero de 2004 respectivamente, para comprobar el claro quebrantamiento de la norma citada y refiere jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, providencias que en su criterio, decidieron asuntos con similar problema jurídico.

Sostiene que el acto demandado también violó el artículo 173 de la Ley 136 de 1994 que establece las calidades para ser elegido personero así: que en los municipios y distritos de la categoría especial primera y segunda se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y abogado titulado; en los demás municipios se podrán elegir personeros a quienes hayan terminado sus estudios de derecho y que tal como se encuentra probado en la constancia expedida por la Universidad Libre de Colombia, el personero elegido no acreditó esta última calidad, debido a que terminó estudios el 22 de enero de 2004. (fl. 3, Exp. 0412).

En el mismo escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto de elección del señor Julio Cesar Sierra León como Personero Municipal de Tinjacá (Boyacá) para el período 1º de marzo de 2004 a 28 de febrero de 2007, contenida en el acta No. 3 de 6 de enero de 2004 (fl. 4 a 5, Exp. 0412).

ACTUACION PROCESAL

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 30 de abril de 2004 admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor J.C.S.L., como Personero del Municipio de Tinjacá (Boyacá), contenido en el Acta No. 003 de 6 de enero de 2004 del Concejo Municipal de esta localidad (fls. 51 a 55 Exp. 0412).

Contestación de la demanda.

El demandado, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda en escrito en el cual solicitó se dictara fallo inhibitorio por considerar que en ese momento procesal no existía objeto jurídico o causa electoral y por consiguiente resultaba inocuo contestar la demanda.

Manifestó que se presenta el fenómeno de falta de objeto jurídico o causa electoral en razón a que el Concejo Municipal de Tinjacá (Boyacá) en sesión ordinaria realizada el 1º de mayo de 2004 procedió a declarar, previo consentimiento del afectado, la revocatoria directa del acto demandado en aplicación de lo dispuesto en los artículos 69 y siguientes del C.C.A. (fls. 73 a 75 Exp. 0412)

  1. 2. Demanda del señor N.J.S.M. contra la elección del señor Julio Cesar Sierra León, contenida en el acta No. 31 de 5 de mayo de 2004.

El señor N.J.S.M., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad de la elección del señor J.C.S.L. como personero del Municipio de Tinjacá (Boyacá) para el período comprendido entre el 6 de mayo de 2004 y el 28 de febrero de 2007, contenida en el acta No. 031 de 5 de mayo de 2004, expedida por el Concejo Municipal de Tinjacá (Boyacá).

Hechos

Dice el demandante que el Concejo Municipal de Tinjacá (Boyacá) se instaló para el segundo período de sesiones ordinarias el 1º de mayo de 2004; que en la sesión de esta fecha ninguno de los concejales trató el tema de la renuncia del Personero Municipal y mucho menos se habló de la convocatoria para la provisión de este cargo; sin embargo, por solicitud del Concejal M.V. se hizo comparecer al demandado en el recinto del Concejo Municipal para que manifestara si había alguna demanda en su contra y éste respondió afirmativamente indicando que se demandó el acto de elección de Personero por un error de procedimiento y agregó que para subsanar el acto que lo declaró elegido, debía hacerse un nuevo proceso de elección en la forma correcta; que en la misma sesión presentó verbalmente renuncia de su cargo ante lo cual el concejal M.V. le manifestó que para hacer de nuevo la elección se requiere de la renuncia escrita, como en efecto sucedió, según se encuentra registrado en acta No. 29 de 2004; posteriormente, cuatro de los Concejales votaron por la elección provisional de Personero, nombramiento que recayó en E.D.U.G.; los tres restantes, se retiraron del recinto. Destaca que la renuncia del personero no fue aceptada por los miembros de la Corporación con lo cual se violó el artículo 98 de la Ley 136 de 1994, norma aplicable por remisión del artículo 176 ibídem; que además, al nombrar la nueva personera, el Concejo incurrió en el error de no tomarle posesión infringiendo el artículo 36 de la misma ley.

Que los mismos C. hicieron convocatoria para elegir de nuevo al personero para el resto del período y fijaron como fecha de elección el día 5 de mayo de 2004 a partir de la 11:45 A.M. hecho que considera violatorio del artículo 35 de la Ley 136 de 1994, porque en la reunión del 1º de mayo de 2004 se fijó la fecha de la elección y la misma se realizó el 5 de mayo siguiente según acta No. 31 de esta fecha, sesión en la cual no podía hacerse tal designación porque el objeto de esta reunión solo era la instalación de las sesiones ordinarias y la revisión del acta No. 3 de 2004 y no para conocer de renuncia y nombramiento provisional del personero municipal y como consecuencia, no podía fijarse fecha para elegir a otro funcionario en un cargo que no estaba vacante; que esta irregularidad invalida las actuaciones según lo prescrito por el artículo 24 de la Ley 136 de 1994.

Que si se aceptara la validez de las actuaciones cumplidas en reunión de 1º de mayo de 2004, acta 029, el demandado se encontraría inhabilitado para ejercer el cargo por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, norma aplicable de conformidad con el artículo 174 literal a), por haber desempeñado el cargo de personero municipal entre el 1º de marzo de 2004 y el 1º de mayo del mismo año, presentándose una interrupción de 4 días en el ejercicio del mismo cargo, hecho que es constitutivo de inhabilidad; que según mandato de los artículos 178, 181 y 188 de la Ley 136 de 1994 el Personero ejerce en el municipio las funciones del Ministerio Público y tiene asignada competencia como nominador del personal de su oficina, ordenador del gasto, del presupuesto asignado a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de empleos.

Concluye que las irregularidades...

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