Sentencia nº AP-25000-23-25-000-2003-02356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519497

Sentencia nº AP-25000-23-25-000-2003-02356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Enero de 2006

Fecha26 Enero 2006
Número de expedienteAP-25000-23-25-000-2003-02356-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera Ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006)

Radicación número: AP-25000-23-25-000-2003-02356-01

Actor: H.A.R.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS

Referencia: ACCIÓN POPULAR –APELACION DE SENTENCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor H.A.R., accionante en este proceso, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de octubre de 2004, la cual será confirmada.

Mediante la sentencia apelada, se despacharon negativamente las súplicas de la demanda.I. ANTECEDENTES

  1. La demanda

    A través de escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de noviembre de 2.003, el señor H.A.R., interpuso acción popular en contra de la Superintendencia de Sociedades, del Banco Granahorrar S.A. y del señor G.B.R., con el fin de obtener la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el que afirma vulnerado por las demandadas con el acuerdo de reestructuración celebrado entre la sociedad Constructora Velasco Sabogal Cia. Ltda. C.L.. y sus acreedores financieros, que permitió que se obtuvieran beneficios financieros ilegales a favor de Granahorrar. Solicitó que en consecuencia, se accediera a las siguientes pretensiones:

    “1º Que se declare que la Superintendencia de Sociedades, el Banco Granahorrar S.A., y el señor G.B.R., han violado el derecho colectivo a la moralidad administrativa previsto en la ley 472/98, artículo 4º literal b). La primera de las nombradas al guardar silencio y no tomar las medidas que impidieran tal violación, en relación con parte de los términos del acuerdo de reestructuración celebrado entre la sociedad Constructora Velasco Sabogal Cia. Ltda. C.L.. y sus acreedores financieros; la segunda por haber obtenido a través del acuerdo beneficios ilegales; y el tercero por haber fungido como promotor del citado acuerdo y haberlo refrendado con su firma avalando la violación que pongo en conocimiento.

    1. Que en consecuencia se declare la invalidez de éste acuerdo en lo relacionado con el pago de acreencias a las instituciones financieras.

    2. Que se ordene a la Superintendencia de Sociedades nombrar un Promotor de Acuerdo de Reestructuración ad hoc para que convoque a una reunión de acreedores, en la cual se pacte el pago de las deudas a las entidades financieras respetando los términos de la ley 550/99 en sus artículos 33 # 2º y 34 # 12, junto con el reconocimiento de intereses de todo orden a favor de la entidad pública conocida como CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

    3. Que se reconozca a favor del actor popular el incentivo de que trata el artículo 40 de la ley 472 /98.”2. Hechos

    Se afirma en la demanda que la sociedad CONSTRUCTORA VELASCO SABOGAL CIA LTDA CONVESA LTDA, solicitó ante la Superintendencia de Sociedades la promoción de un acuerdo de reestructuración en los términos y condiciones de la ley 550 de 1999, para atender sus obligaciones pecuniarias, a pesar de ser económicamente viable.

    Que el 27 de febrero de 2001, la Superintendencia aceptó la solicitud y designó como promotor del acuerdo al señor G.B.R., acuerdo de reestructuración que fue firmado el 28 de mayo de 2002.

    Que con tal acuerdo se conculcaron los derechos de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, por cuanto frente a Granahorrar, se determinó pagar con prelación su crédito mediante una dación en pago, con desconocimiento del numeral 2º del artículo 33 y del numeral 12 del artículo 34 de la ley 550 de 1999. Es decir, que se pagó la deuda inmediatamente, mientras que a los demás acreedores financieros se les cancelará a 15 años con un periodo de gracia del 2001 al 2004, sin que Granahorrar haya entregado nuevos recursos, condonado deudas, otorgado plazos de gracia, concedido prórrogas, capitalizado pasivos u otorgado cualquier otro mecanismo de subordinación de la deuda, con base en lo cual, la sociedad se pudiera ver beneficiada con el pago de su acreencia de una manera ventajosa; y sin que previa concesión a los privilegios a Granahorrar, se haya dado cumplimiento a los requisitos relacionados con la votación cualificada que se necesitaba para conceder dichas prerrogativas.

    Que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación posee un patrimonio que tiene la calidad de público dada su condición de ente estatal, el cual se ha visto afectado en una cuantía superior a los mil millones de pesos, “debido a que en el trámite del acuerdo de reestructuración, le fueron indebidamente conculcados derechos que por ley le asisten, y que le permitían el pago de su deuda en las mismas condiciones en que se dispuso pagar al Banco Granahorrar”.

    Que la comunidad tiene derecho a que el patrimonio público en general y el de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, sea manejado de acuerdo a la ley, con la diligencia y cuidados propios de un correcto funcionamiento.

    Que la Superintendencia de Sociedades, ha vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa al no ejercer las funciones de control y vigilancia respecto de las entidades que están bajo su dirección y por no exigir el cumplimiento de los procedimientos legales requeridos. Por lo anteriormente señalado, no se percató que el acuerdo de reestructuración se encontraba viciado por motivo de la concesión de ventajas indebidas al Banco Granahorrar en detrimento de los derechos de los demás acreedores.

    Así mismo, el Banco Granahorrar ha participado en la violación del derecho colectivo ya mencionado, al quedar en una inaceptable ventaja en relación con el patrimonio público de la Caja de Crédito Agrario Industrial Minero en liquidación, al beneficiarse injustamente del privilegio que se le otorgó para el pago de sus acreencias.

    Igual situación se debe predicar frente al promotor del acuerdo, S.G.B.R., al permitir que bajo su dirección se conviniera un pago preferencial a favor de un acreedor violando la ley y perjudicando los intereses de una entidad pública.

  2. Oposición de los demandados

    Mediante auto de 1 de diciembre de 2003, el a quo admitió la acción popular y ordenó notificar como demandados al Superintendente de Sociedades, al Presidente del Banco Granahorrar y al señor G.B.R., promotor del acuerdo (fls. 42 y 43). Tales notificaciones se surtieron el 16 de diciembre de 2004 para los dos primeros y el 20 de enero, para el señor B.R. (fls. 48 a 50).

    Los demandados contestaron oportunamente la demanda.

    3.1. La Superintendencia de Sociedades explicó que el actor interpreta erróneamente la Ley 550 de 1999, normatividad que regula la reestructuración de las sociedades comerciales, puesto que la Superintendecia no suscribe tales acuerdos y menos se refiere a los términos en que se encuentran redactados, que a quienes corresponde la discusión del acuerdo es a las partes y que de haber intervenido, habría incurrido en extralimitación del ejercicio de sus funciones.

    Que el actor insiste en afirmar que el acuerdo de reestructuración es lesivo para los intereses de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, debiendo intentar una demanda ante la Superintendencia de Sociedades dentro de los dos meses siguientes a la fecha de celebración del acuerdo. Es decir, que si bien los dineros de la Caja Agraria son públicos, también lo es que los funcionarios públicos responsables de sus intereses debieron cumplir a cabalidad con las obligaciones legales y objetar el acuerdo dentro del término previsto si era su deseo y no abusar del ejercicio de esta acción, esperando que su incuria sea premiada.

    Que la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia no ha transgredido garantía constitucional alguna, ni las normas que regulan el trámite correspondiente al proceso de reestructuración, razón por la cual mal puede censurarse su conducta.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que no participó en los términos en los que se firmó el acuerdo.

    3.2. El Banco Granahorrar señaló que la Superintendencia de Sociedades no tiene competencia para determinar si dentro del trámite de reestructuración empresarial como el de CONVESA LTDA., se dejaron de reconocer créditos o si no se observó el quórum establecido en la ley o si no se presentó la objeción correspondiente, y en esta medida no tiene la posibilidad de incurrir en inmoralidad administrativa por las acciones u omisiones que alega el demandante.

    Que frente al señor G.B.R., promotor del acuerdo de reestructuración, tampoco existe la posibilidad de endilgarle violaciones a los derechos colectivos puesto que en la ley están perfectamente establecidas sus funciones, las cuales cumplió a cabalidad, esto es, verificar la formalización del acuerdo, recoger las firmas de los votos y reconocerlas, entre otras.

    Que en lo que al Banco Granahorrar respecta, tampoco hubo violación de derechos colectivos. Que en el trámite de reestructuración empresarial de la sociedad CONVESA LTDA. se desempeñó como acreedor al igual que los demás que detentaban tal calidad, que dentro de los trámites de determinación de votos, acreencias, negociación, suscripción y formalización del acuerdo obró de manera diligente y acuciosa, presentó objeciones oportunamente para advertir imprecisiones en la determinación de los votos y acreencias, y que como en la negociación del acuerdo recibió la oferta de: i) recibir en dación en pago por la totalidad del crédito los inmuebles relacionados en el acuerdo los cuales se encontraban, parte sin construir, parte en obra negra y parte en obra gris, con condonación de parte de la deuda, o ii) recibir el pago en dinero con plazo y tasa blanda, al igual que los acreedores financieros hipotecarios CAJA AGRARIA y AHORRAMAS, se optó por recibir la dación en pago y votó afirmativamente...

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