Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-00567-01(3852) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519540

Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-00567-01(3852) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Enero de 2006

Número de expediente41001-23-31-000-2004-00567-01(3852)
Fecha26 Enero 2006
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00567-01(3852)

Actor: ARISTOBULO DIAZ CLEVEZ

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE EL HOBO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia anulatoria proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005), por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La Demanda

    1.1. Las Pretensiones

    Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos:

    “…disponer que es NULA LA ELECCION del señor J.H.G.M., como Alcalde Municipal de Hobo (Huila), para el período comprendido entre el primero (5) (sic) de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, elección llevada a cabo el 7 de Noviembre de 2004, con un resultado de MIL TESCIENTOS (sic) SETENTA Y CUATRO (1.374) votos, declarada y que consta en el Acta de la Registraduría Nacional del Estado Civil E-26 AG de fecha 9 de Noviembre de 2004.

    Así mismo y como consecuencia de la nulidad impetrada, se ordene la cancelación de la credencial correspondiente al señor J.H.G.M., como Alcalde Municipal de Hobo (Huila)”

    1.2. Soporte Fáctico

    Bajo este capítulo se dice que:

  2. El 7 de noviembre de 2004 se cumplió en el municipio de Hobo - Huila la jornada electoral para elegir alcalde por período atípico.

  3. Allí se inscribieron como candidatos F.A.B.T. y J.H.G.M..

  4. El 9 de noviembre de 2004 la comisión escrutadora municipal declaró elegido a J.H.G.M. como Alcalde Municipal de Hobo, por el partido liberal colombiano, con 1.374 votos.

    3 bis. J.H.G.M. es hijo de V.G. y L.R.M., y hermano de E.G.M..

  5. El parentesco en segundo grado de consanguinidad entre E.G.M. y J.H.G.M., se prueba con sus registros canónicos de bautismo y con pruebas testimoniales, dada la desaparición de sus registros civiles de nacimiento, ante la incineración del archivo físico de la registraduría, suscitada por la toma guerrillera ocurrida el 14 de diciembre de 1999, según lo hace constar la Registradora Municipal.

  6. El señor E.G.M. desde hace dos años viene desempeñándose como Promotor de la Administradora del Régimen Subsidiado de CAPRECOM ARS sucursal Hobo, “ejerciendo material y realmente la representación legal de la misma en el Municipio”.

  7. Esta persona influyó indebidamente en el electorado desde su posición, apoyando la campaña electoral de su hermano “…al punto que la sede de CAPRECOM ARS en el Municipio, sirvió de sede de la campaña política de JOSE HERMINSUL a la Alcaldía…”, sede que está ubicada en la casa paterna de ambos en la calle 6 No. 6-50 del barrio Las Mercedes.

  8. Con escrito del 26 de noviembre de 2004, emanado de la Secretaría de Planeación Municipal de El Hobo para responder derecho de petición, se informó que la persona que viene cumpliendo las funciones de promotor de la ARS CAPRECOM es E.G.M., quien realiza reporte de novedades de vinculación y desvinculación de beneficiarios por nacimiento o muerte, atendiendo también la entrega de carnés y atención al público, cuyos beneficiarios ascienden 2.568.

  9. Reitera la supuesta indebida influencia ejercida por el hermano del alcalde demandado, desde su posición de promotor de la ARS CAPRECOM, dada la gran cantidad de afiliados, permitiéndole obtener 1.374 votos.

  10. Lo anterior configura la causal de inhabilidad del numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por la cual se reformó parcialmente la Ley 136 de 1994.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Cita como vulnerado el artículo 293 de la Constitución Política. También el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, la cual se aplica “…a quien como el S.J.H.G.M., tenga un pariente en segundo grado de afinidad (sic) que haya sido representante legal o haya administrado una entidad prestadora de servicios en seguridad social en salud del régimen subsidiado”. En seguida expresa que las inhabilidades restan a las personas la capacidad para el ejercicio de funciones públicas, que inhabilidades como la invocada buscan impedir injerencia indebida en el electorado.

    Luego de citar los presupuestos requeridos para configurar la causal de inhabilidad, encuentra el libelista probado lo atinente al parentesco entre el demandado y el señor E.G.M., que se acredita, según entiende, con las partidas de bautismo, reforzadas con declaraciones, dada la desaparición de los registros civiles de nacimiento por la toma guerrillera referida en los hechos de la demanda. En lo relacionado con la representación legal de la ARS CAPRECOM dentro de los 12 meses anteriores a la elección, igualmente hay prueba de ello porque aquél ha actuado en el municipio de Hobo por más de dos años y sobre la representación legal sostuvo:

    “El verdadero análisis debe hacerse en el punto que atañe a la denominación REPRESENTANTE LEGAL, toda vez que en el caso que se analiza formalmente el señor E.G.M., no tiene dicha calidad, por tener un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo que es contratada por la ARS CAPRECOM, para que le suministre los promotores en cada municipio del departamento.

    En este punto hay que apuntar a una interpretación teleológica y finalista del precepto que contiene la inhabilidad, a fin de tratar de desentrañar su real sentido garantista y protector, y no limitarse a hacer un mero análisis formal de la denominación del cargo del señor E.G.M..

    La norma cuando definió la calidad de representante legal, quiso señalar que quienes dentro de una entidad privada de éste orden pueden ejercer presión en el electorado, son los ocupan (sic) cargos en los que existan funciones de disposición, determinación y definición de situaciones que afecten a muchas personas y le dio la denominación de representante legal, sin embargo, es preciso señalar que en los municipios no existen representantes legales de las entidades administradoras del régimen subsidiado, y la norma exige que sea dentro del respectivo municipio para el cual resulta elegido el alcalde, en las entidades territoriales solo existen los denominados promotores, que en cada municipio real y materialmente representan los intereses de la ARS, y son ellos los que toman decisiones tales como afiliación o desafiliación de personas al régimen subsidiado, lo que implica una verdadera representación legal de la entidad”

    Agrega que los directivos de la ARS CAPRECOM reconocen la vinculación de E.G.M. como su promotor en el municipio de Hobo, respaldando sus decisiones. Por lo demás, reitera hechos como el número de afiliados a esa empresa que debieron estar influenciados por el hermano del alcalde demandado, ya que su sede administrativa vino a coincidir con la sede política de la campaña emprendida por el alcalde electo.

    1.4. Contestación

    Representado por abogado titulado el demandado contestó la demanda oponiéndose a lo pretendido. Frente a los hechos dijo: Del primero al cuarto, son ciertos. El quinto, no lo es, el demandado no ha tenido la representación legal de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM Regional Huila E.P.S., trabajó para ella bajo la modalidad de prestación de servicios hasta el 15 de enero de 2003, de ahí en adelante fue empleado de CONEMPLEOS LTDA. El sexto, no es cierto. El séptimo, no es cierto, pues para ese entonces el señor E.G.M. no era empleado de CAPRECOM...

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