Sentencia nº 11001 0315 000 2005 01287 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519646

Sentencia nº 11001 0315 000 2005 01287 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Enero de 2006

Fecha26 Enero 2006
Número de expediente11001 0315 000 2005 01287 00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006)

Radicación núm.: 11001 0315 000 2005 01287 00

Actor: C.A.E.P.

Se decide la acción de tutela promovida por el ciudadano C.A.E.P. contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Quindío, la Procuraduría Regional del Quindío y la Universidad del Quindío. I.- La pretensión y los hechos en que se funda

El ciudadano C.A.E.P. actuando en nombre propio promueve acción de tutela con el fin de que le sea protegido el derecho a ser elegido, presuntamente vulnerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado con la providencia proferida en segunda instancia el 28 de abril de 2005 dentro del expediente de acción electoral número 200301120-01, mediante la cual se confirma la Sentencia de primera instancia de agosto 4 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío donde se declara la nulidad del acto de elección del accionante como Diputado de la Asamblea Departamental de Quindío para el periodo 2004 a 2007, y se ordena cancelar su credencial como tal; además, en su criterio, la Universidad del Quindío vulnera el citado derecho fundamental por su negativa de revocar el contrato de hora cátedra número 0541 suscrito entre el actor y la Universidad del Quindío y que fue causante de la nulidad de su elección como Diputado, violación que igualmente proviene en su sentir de la Procuraduría Regional del Quindío por la eventual sanción disciplinaria que le impondría por violación del régimen de inhabilidades.

Considera el tutelante que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al ejercicio de la representación política como materialización del derecho a ser elegido.

En ese contexto, en orden a la protección del citado derecho, solicita que se deje sin efectos las sentencias de agosto 04 de 2004 y de 28 de abril de 2005, proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, se ordene a la Presidencia de la Asamblea Departamental del Quindío que declare que su credencial como Diputado a ese Departamento para el periodo 2004 a 2007 es válida y lo reintegre en ese cargo, que se deje sin validez el contrato de hora cátedra número 0541 suscrito entre el actor y la Universidad del Quindío y que fue causante de la nulidad de su elección como Diputado, y que se declare la improcedencia jurídica de las actuaciones que se surten en la Procuraduría General de la Nación – Regional Quindío bajo el número de radicado 070-1780-05.

Los hechos en los que se funda la solicitud de amparo de los citados derechos son, en síntesis, los siguientes:

1.- En el año de 2003 se celebró el Contrato de Trabajo Hora Cátedra No. 0541 entre el actor y el Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Quindío, pactándose como término de duración del mismo tres (3) meses contados a partir del 3 de febrero y hasta el 30 de mayo de 2003; igualmente en la cláusula tercera TIPO DE PRESTACIÓN CONTRACTUAL se expresó: “Que la relación que nace del presente contrato será ejercida por el contratista AD HONOREM, razón por la cual en su favor no se generará ningún ingreso y no existirá cargo alguno en contra de la Universidad por concepto de honorarios”.

  1. - El artículo 16 del Acuerdo No. 049 de junio 22 de 1995 “Por el cual se expide el Estatuto de los Docentes de la Universidad del Quindío”, establece que la vinculación de un docente AD HONOREM se reconocerá mediante resolución motivada en la que se destacan los meritos, derechos, deberes y compromisos de éste con la institución.

  2. - El día 6 de agosto de 2003 el actor se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental del Quindío para el periodo 2004 – 2007, dejando constancia en el formulario de inscripción de no tener inhabilidades e incompatibilidades para desempeñar el cargo en caso de ser elegido, siendo declarado electo el 7 de noviembre 2003 según acta general de escrutinios departamentales.

  3. - El Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto de abril 14 de 2004 decreto la acumulación de los procesos que, en ejercicio de la acción electoral, promovieron los ciudadanos R.A.L.G. y J.A.M. contra el actor por la presunta violación al régimen de inhabilidades por haber celebrado sendos contratos de prestación de servicios profesionales con la Universidad del Quindío.

  4. - El 4 de agosto de 2004 el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia declarando la nulidad de la elección del actor como Diputado a la Asamblea Departamental del Quindío por violación del numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, al considerar que dentro del año anterior a su elección actuó en calidad de contratista con la Universidad del Quindío.

  5. - La sentencia de primera instancia apelada por el actor mediante apoderado fue confirmada el 28 de abril de 2005 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

  6. - El 11 de julio de 2005 el actor le solicitó mediante derecho de petición al Rector de la Universidad del Quindío la revocatoria directa de los contratos suscritos entre ellos, debido a que su vinculación como docente AD HONOREM debió hacerse mediante resolución motivada y no a través de contrato, de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo 049 de junio 22 de 1995.

  7. - El 2 de agosto de 2005 en oficio No. 004379 el Rector de la citada Universidad negó la solicitud del actor, petición ésta con la que se pretendía que se cumpliera la ley en cuanto a su vinculación como docente a título gratuito, pues si para el efecto se expedía una resolución y no un contrato a futuro podía demandar el reconocimiento de perjuicios por violación del derecho fundamental a ser elegido.

  8. - La Procuraduría Regional del Quindío expidió en contra del actor el 6 de octubre de 2005 Auto de Cargos dentro del proceso identificado con el número 070-1780-05, por haber violado el régimen de inhabilidades, lo que se consideró como una posible comisión de faltas gravísimas dolosas.

  9. - El actor manifiesta que esta situación ha suscitado en él y en su familia un estado de angustia permanente ante una eventual sanción de la Procuraduría General de la Nación que le impida el ejercicio de la política, aspirar a cualquier cargo público o contratar con el Estado.

    1. El trámite y la respuesta de los demandados

  10. - La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la Magistrada Ponente de la decisión que se censura en este asunto, contestó la solicitud de tutela en los siguientes términos:

  11. - Señala que la acción de tutela instaurada debe ser rechazada por improcedente, pues cuando este mecanismo es utilizado para controvertir providencias judiciales es evidente que el proceso dentro del cual fue proferida la decisión atacada constituye otro medio judicial de defensa que fue agotado por las partes; agrega que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido en reiteradas oportunidades “que el orden institucional, como es apenas natural, exige que se acuda a los mecanismos usuales y regulares de que dispone la propia rama judicial para solucionar toda suerte de discrepancias internas y externas que son de su competencia y para sancionar las vías de hechos de los funcionarios judiciales, pues son faltas sancionadas con medidas disciplinarias…” (Exp. AC – 0351, 0151 y 0283 de 2005).

  12. - De otro lado, estimó que el éxito de la acción de tutela está determinado por la prosperidad de la pretensión cuarta, en donde el actor solicita dejar sin validez el CONTRATO DE TRABAJO HORA CATEDRA No. 0541; sin embargo, la misma resulta improcedente debido a que no es la presente acción el mecanismo idóneo para lograr dicho propósito.

  13. - Considera que el juez constitucional actúa en defensa de los derechos fundamentales constitucionales y no para sustituir al juez natural del contrato como lo solicita el actor al controvertir por medio de esta acción la legalidad del contrato 0541 de 2003, siendo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que se puede promover la acción contenciosa de nulidad contractual; de otro lado, señala que el proceso contencioso electoral se endereza a estudiar la legalidad de un acto administrativo de elección o de nombramiento, razón por la cual no podría debatirse la ilegalidad de un contrato estatal dentro de esta clase de proceso.

  14. - Anota también que el argumento de que...

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