Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00949-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519760

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00949-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Febrero de 2006

Número de expediente11001-03-15-000-2005-00949-01
Fecha02 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C. dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR G.E.M.M..

REF: Expediente núm. 11001-03-15-000-2005-00949-01.

Acción: Tutela.

Actora: SEGUROS DEL ESTADO S.A..

Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora contra el fallo de 3 de noviembre de 2005 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto rechazó por improcedente la tutela impetrada.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

    I.1. La compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., obrando a través de apoderado, en escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 30 de agosto de 2005, la que fue remitida el mismo día por competencia al Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera -Sala de Descongestión- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar que se le violó el derecho al debido proceso, al proferir la sentencia de 9 de diciembre de 2004 dentro del proceso contractual núm. 2004-0273, que promovió contra el Distrito Capital de Bogotá, D.C. -Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público-.

    I.2.- La violación antes enunciada la infiere la actora, en síntesis, de lo siguiente:

    1. : Relata que con la sentencia de 9 de diciembre de 2004, proferida por la Sección Tercera –Sala de Descongestión- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió la demanda del proceso contractual que promovió contra el Distrito Capital, por la expedición de los actos administrativos núms. 195 de 16 de mayo y 295 de 5 de agosto de 2003, se incurrió en error de hecho al decidir las pretensiones de la demanda con base en argumentos legales que no fueron planteados en ella, pues en el libelo introductorio se adujo que la norma violada era el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, por considerar que la declaratoria de caducidad de un contrato hace exigible la cláusula penal de haberse estipulado en el mismo, pero en los que no está contenida porque no se realizó el avalúo anticipado y convencional del potencial perjuicio, la Administración está obligada a dar cumplimiento a lo ordenado en la citada disposición, es decir, a liquidar el contrato sin que pueda hacer efectiva la cláusula penal por no haber sido pactada.

    2. : Agrega que el Despacho judicial demandado interpretó de manera diferente la violación, pues afirma que en la demanda se consignó que la Administración no podía declarar la caducidad del citado contrato, toda vez que el mismo, no incluyó cláusula penal, requisito necesario para su declaración en tanto que establece avalúo anticipado del perjuicio; en otras palabras, que la caducidad no se puede declarar cuando no se ha pactado cláusula penal, apreciación que difiere de lo solicitado en la demanda.

    3. : Anota que esa diferencia de hipótesis, en cuanto a lo verdaderamente planteado en la demanda, es lo que hace reprochable la providencia objeto de tutela, y viola el derecho fundamental del debido proceso al configurar una vía de hecho, por desconocer lo ordenado en los artículos 303, 304 y 305 del C. de P.C., dado que se profirió una sentencia bajo un supuesto distinto del planteado.

    4. : Indica que otro error en el que incurrió el Tribunal fue el de aducir que no se configuró la falsa motivación, cuando en la demanda no se planteó tal figura como causal de nulidad, por lo que, a su juicio, podría pensarse que el texto de la sentencia controvertida hubiera sido escrito para otra providencia y que erróneamente se la incluyó para negar las pretensiones planteadas.

    5. : Aduce que resulta viable la acción de tutela por cuanto es el único medio con que cuenta, dado que el asunto era de única instancia.

    En consecuencia, solicita que se le amparen los derechos invocados y, en su lugar, se revoque la sentencia de 9 de diciembre de 2004 y se ordene a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva sentencia en el proceso contractual núm. 2004-0273, bajo la consideración del argumento que sirvió de fundamento a su demanda.

    II.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    II.2.1-. El doctor J.C.G.M., Magistrado de la Sección Tercera –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en escrito visible a folio 62 del expediente, aduce que los Magistrados de dicha Sección carecen de elementos de juicio para pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho que originaron la decisión que dio origen a la presente acción de tutela, por cuanto la misma se dirige contra la Sala de Descongestión.

    Señala que no obstante ante la no existencia en este momento jurídico del Tribunal de Descongestión, es a la Sala de dicha Sección a quien le corresponde dar cumplimiento a la decisión que se adopte por la vía de Tutela, por lo que estarán pendientes de las resultas de la presente acción constitucional.

  2. EL FALLO IMPUGNADO

    Para denegar la solicitud de tutela el juez de primera instancia, adujo, en síntesis, que aún antes de la sentencia C-543 de 1992, a través de la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha Sección ha sostenido la improcedencia de la tutela respecto de las providencias judiciales, dado que su aceptación implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e, incluso la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 Constitucional.

    Señaló que esa posición la mantiene a pesar de que la Corte Constitucional, a partir de la sentencia T-173 de 1993, con la tesis de las vías de hecho, introdujo la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues considera que sigue siendo válida la tesis de improcedencia expuesta por esa misma Corporación en la sentencia C-543 de 1992.

    Anotó que como quiera que en el sub lite la actora se dirige a controvertir...

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