Sentencia nº 250002325000200008879 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519812

Sentencia nº 250002325000200008879 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2006

Fecha02 Febrero 2006
Número de expediente250002325000200008879 01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero Ponente : ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).

No. de Referencia: 250002325000200008879 01

No. Interno: 0912-2005

Autoridades Distritales

Actor : PATRICIA CORTES CADENA.-

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 10 de junio de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

La señora P. CORTES CADENA, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demanda de esta jurisdicción que se declare la nulidad del Oficio No. 424-1453 del 17 de agosto de 2000, mediante el cual se le niega una reclamación laboral.

Como consecuencia de lo anterior pide: a) Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima de alimentación, equivalente al 10% del salario mensual; b) Que se condene a pagar la diferencia entre la prima de alimentación efectivamente pagada y la porcentual reclamada, correspondiente a los años de 1996 a 2000; c) Que se ordene a la accionada que incluya en adelante el pago mensual de la prima porcentual de alimentación; d) Que se aplique lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En la demanda se exponen así:

1) La demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la prima porcentual de alimentación con radicado No. 45318 del 2000.

2) La entidad demandada respondió la petición mediante el Oficio No. 424-1453 del 17 de agosto de 2000.

3) La demandante es docente distrital desde el 26 de junio de 1980, fecha en la que tomó posesión en el cargo de Maestra dependiente de la División de Educación Básica Primaria, según nombramiento realizado mediante el Decreto 373 del 28 de marzo de 1980.

4) A la demandante se le viene pagando la prima de alimentación por la suma de $324.LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo niega las pretensiones de la demanda.

Observa esa Corporación, en síntesis, que la demandante ingresa al servicio del Distrito Capital en 1980, fecha para lo cual los docentes solo tenían derecho a percibir los salarios fijados por el Gobierno Nacional, con fundamento en la Ley 43 de 1975 y en el Decreto 715 de 1978, razón por la cual a la actora no le asiste el derecho reclamado. Se argumenta que no puede la demandante pretender el pago de la prima porcentual de alimentación por parte del Distrito, de conformidad con el Decreto No. 1242 de 1977, por ser más favorable que la establecida en los Decretos nacionales de salarios, si se vinculó al mismo con posterioridad a su expedición, cuando ya estaba vigente el Decreto No. 715/78 que modificó las asignaciones salariales para el sector docente. Con la expedición del Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente) que unificó el escalafón docente, el Gobierno Nacional es el que fija los salarios de los educadores y así se ha reafirmado con la expedición de la Ley 4ª de 1992.

LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apela.

Dice que la providencia niega el derecho reclamado porque considera que el decreto distrital 1242 de 1977 es contrario a la Carta Política, porque desde la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1968, modificatorio de la Constitución de 1886, únicamente el Congreso de la República era competente para establecer el régimen salarial de los empleados públicos. Sobre el particular señala que la C.P. confiere potestad a las entidades territoriales para establecer y fijar los salarios de sus propios trabajadores. La prima de alimentación tiene la calidad de factor salarial, por tanto podía ser creada por el Distrito Capital. La providencia no estudia las consecuencias que se derivan para el presente caso del decreto 1242 de 1977 que fue expedido por el alcalde de Bogotá y aprobado por el Ministerio de Educación Nacional. Si el Decreto 2277 de 1979 no establece salarios, no puede afirmarse que haya derogado de manera tácita el Decreto Distrital No. 1242 de 1977.

ALEGATOS

En esta oportunidad procesal intervienen las partes.

La entidad demandada insiste en que a la demandante no le asiste el derecho que reclama toda vez que se vinculó con posterioridad a 1978, y en estas condiciones le son aplicables las normas de carácter nacional. La prima de alimentación tiene origen en el Decreto 30 de 1948 Estatuto Docente de secundaria que fue derogado por el Decreto 2277 de 1979 y cobijó a los docentes que gozaban del derecho, sin embargo, los docentes que fueron nombrados posteriormente quedaron cobijados por el régimen nacional en la prima de alimentación legal.

La parte actora por conducto de apoderado sustituto, insiste en la aplicación del Decreto 1242 de 1977.

Se decide previas estas,

CONSIDERACIONES

El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Oficio No. 424-1453 del 17 de agosto de 2000, por medio...

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