Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-05942-01(04598-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52519815

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-05942-01(04598-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-2000-05942-01(04598-04)
Fecha02 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ‘B’

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-05942-01(04598-04)

Actor: A.F.G. DE BELTRAN

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Controversia: COMPLEMENTO DEL 25% DE LA PENSIÓN GRACIA POR ORDENANZA 59 DE 1937 DE CUNDINAMARCA

Ref. : 04598-04 AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda Subsección “A”, en el expediente No. 2000 - 5942, mediante la cual declaró probado el silencio administrativo negativo sustantivo respecto de la petición de agosto 27 de 1999 y procesal frente a la petición de febrero 23 de 2000 y negó las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. La señora A.F.G.D.B., en ejercicio de la acción contemplada en el Art. 85 del C.C.A., el 22 de agosto de 2000, presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y EL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA, la cual fue admitida en auto del 27 de octubre de 2000. Solicitó que se declare la existencia del silencio administrativo negativo respecto de la impugnación interpuesta en contra del acto presunto tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los derechos pensionales previstos en el artículo 12 de la Ordenanza 59 de 1937 y la nulidad de los actos presuntos constitutivos del silencio administrativo negativo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA a reconocer y pagar a la P. Actora los derechos pensionales establecidos en el artículo 12 de la Ordenanza número 59 de 1937 de la Asamblea de Cundinamarca. Aclaró que la condena debe hacerse por las sumas a que asciendan los cálculos aritméticos que determinen el valor equivalente al 25% del último sueldo devengado que fue tomado por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN como base para determinar y calcular el valor de la PENSIÓN GRACIA, más los ajustes a que haya lugar de conformidad con la Ley, que la condena se efectúe de acuerdo a lo dispuesto en los Art. 151 del C. de P.L. y 176 del C.C.A instó que la condena se efectúe de acuerdo a lo dispuesto en los Art. 177 y 178 del C.C.A. y por último, que se condene a la demandada a pagar las agencias en derecho de conformidad con la Sentencia C-539 de la Corte Constitucional, del 28 de Julio de 1999, M.P.E.C.M.. (fls. 24 A 25 Exp.) Hechos: Se relatan de Fls 25 a 28 del expediente. Normas violadas y concepto de la violación. Los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Art. 12 de la Ordenanza número 059 de 1937; Art. 66 del Decreto Ley 01 de 1984; Art. 141 y 146 de la Ley 100 de 1993; Art. 85, 137, 177, 178, 206 del C.C.A; Art. 151 C.P.Lab; Art. 488 del C.S.T.; Sentencias C-410/97; C-539/99 y T-409/98 de la Corte Constitucional en concordancia con el Art. 8 de la Ley 153 de 1887. En resumen argumentó:

Violación de la constitución porque las autoridades de la República se encuentran instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los nacionales y extranjeros ya que la autoridad omitió los derechos del actor consagrados en los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29 y 53, 93 de la C. P.

Violación del precepto de la igualdad de oportunidades de los trabajadores, siendo este el fundamento de la máxima del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual por la razón de que a determinadas personas si se les ha reconocido los derechos pensionales consagrados en la Ordenanza 59/37.

Violación de la C.P. por omisión en el cumplimiento del imperativo legal de liquidar, reconocer y pagar los derechos pensionales siendo éste un derecho prestacional que se constituye como un verdadero derecho adquirido de conformidad con la Sentencia C-410/97 de la Corte Constitucional.

Respecto del artículo 12 de la ordenanza en mención ya que el Departamento de Cundinamarca ha sido negligente al impedir con su conducta el cumplimiento de la ley, vulnerando los legítimos intereses del demandante y contrariando flagrantemente los principios y derechos de orden constitucional.

En cuanto al artículo 66 del C.C.A por cuanto...

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