Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-00093-02(3900) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520040

Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-00093-02(3900) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2006

Número de expediente08001-23-31-000-2004-00093-02(3900)
Fecha09 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00093-02(3900)

Actor: A.F.G.D.C.

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE MALAMBO

Se ocupa la Sala de decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La Demanda

    1.1. Las Pretensiones

    Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos:

    “1.- Que en el (acto administrativo parcialmente) en donde se declara la elección del señor D.H.C., como concejal del municipio de Malambo para el período de Enero 1º de 2004 hasta el 1º de Enero de 2007, por encontrarse su elección vinculada con una causal de nulidad del orden constitucional y legal.

  2. - Como consecuencia de la anterior declaración y condena ocupe la curul en el concejo el señor A.F.G. delC., quien es la persona que en a lista No. 13 Movimiento Nacional, designado como el #3 en esa lista, por razón y motivo de que el señor D.H.C. en la misma lista movimiento Nacional designado con el #6 y que el numero (sic) de votos obtenido por cada uno corresponden así: A.G. del Castillo (271) D.H. Casado (554)”

    1.2.- Soporte Fáctico

    Bajo este capítulo se dice que:

  3. El 26 de octubre de 2003 se realizaron en todo el territorio nacional elecciones para escoger autoridades territoriales.

  4. Por el partido Movimiento Nacional, código 13, se inscribieron como candidatos al concejo de Malambo, los señores A.F.G. delC. con el No. 13 y D.H. Casado con el No. 6.

  5. Cita los votos obtenidos por cada uno de ellos, el umbral, la composición de los candidatos de la lista 13 y el lugar ocupado por cada uno de ellos en la votación.

  6. D.H. Casado es pariente en segundo grado de consanguinidad con el alcalde electo del municipio de Malambo, señor R.H. Casado “…lo que hace que exista una inhabilidad para ocupar una curul en el concejo municipal de Malambo, esto se encuentra descrito en los siguientes (sic) normas: son Ley 136 de 1994 en un artículo 43 numeral 6 modificado por la ley 177 de 1994, artículo embragado (sic) por el artículo 6 numeral 5 de la Ley 96 de 1985”.

  7. Debido al parentesco de hermanos, el señor D.H.C. estaba inhabilitado para ser elegido concejal “…porque el alcalde municipal, ejerce autoridad civil, política y administrativa, lo que encuadra dentro de la orbita (sic) de las inhabilidades entre el alcalde y algún miembro del concejo municipal”.

    1.3 Normas violadas y concepto de la violación

    Cita el demandante como vulnerados los artículos 40 y 260 de la Constitución Política y el artículo 21 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, normas en las que según el libelista descansa el principio de la capacidad electoral, restringido por el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que incluso tenían asiento en la Constitución Política de 1886. Con fundamento en “el artículo 4 de la Ley 96 de 1995”, el principio de la capacidad electoral permite la libre aspiración a cargos de elección popular, con las limitaciones previstas en esos regímenes, por lo que ellas deben interpretarse restrictivamente.

    También encuentra violado el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A., subrogado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985, puesto que a favor del señor D.H.C. se computaron votos, pese a estar inhabilitado porque su hermano, el señor R.H.C., como alcalde ejerce autoridad, configurando ello la causal de inhabilidad del numeral 6º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Por último discurrió:

    “Cabe destacar en este punto que lo que determinara (sic) la inhabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 es la calidad de concejal adquirida por el hecho de la declaratoria de la elección y la especial situación de privilegios en que tal declaración coloca al elegido para influir (en su condición de coadministrador municipal) en beneficio de los actos que ejecute el alcalde o el (sic) mismo como concejal y que desde esa posición favoreciera con sus actos los proyectos de acuerdo de iniciativa del alcalde y así igualmente, el alcalde de una forma u otra favoreciera al concejal correspondiendo del orden burocrático”

    Con el escrito de corrección de demanda visible de folios 15 a 17, este acápite fue aclarado diciendo que la causal de inhabilidad corresponde a la prevista en el “artículo 43 de la Ley 136 de 1944 ”, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, cuyo contenido literal según el actor es: “…, quien este (sic) vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político, para elección de cargos o de corporaciones públicas que deben realizarse, en el mismo municipio o distrito en la misma fecha”. Luego, señala que vinieron modificaciones a través del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, igualmente modificado con la Ley 821 de 2003, que trajo prohibiciones relativas al parentesco

    1.4 Adición de la Demanda

    Con escrito visible de folios 54 a 56 la parte actora adicionó la demanda, presentando algunas pruebas y aduciendo que el demandado DIOGENES DE J.H. CASADO integra la Comisión de Hacienda y Presupuesto del Concejo Municipal de Malambo, según Acta 001 de enero 2 de 2004, aprobada por la corporación en sesión del 7 de enero siguiente. Agrega que esta circunstancia atenta contra el principio de transparencia de la administración pública, puesto que los hermanos H.C., uno como alcalde y el otro como concejal, están coadministrando los destinos de esa entidad territorial.

    1.5 Contestación

    Por medio de apoderado judicial se opuso el demandado a las súplicas de la demanda y los hechos los contestó así: El primero y el segundo, son ciertos. El tercero, no le consta. El cuarto, es cierto. El quinto, tampoco lo es. La oposición a lo pretendido se funda en que la demanda invoca como causal de inhabilidad la prevista en el numeral 6º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pero refiriéndose a la del numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó la anterior, cuyos presupuestos no se cumplen porque el alcalde electo de Malambo, R.H.C., se inscribió con el aval de un partido o movimiento político diferente al de su hermano.

    Propuso como excepción la denominada “INEPTA DEMANDA”, sustentada en que ella “…no integró el litis consorcio necesario, pues no vinculó como demandado al Partido Político Movimiento Nacional, que de acuerdo con las nuevas disposiciones constitucionales y legales es quien inscribe los candidatos y estos son elegidos por aparecer como candidatos suyos, por una parte, y por la otra no identifica con claridad individualizando con precisión el acto administrativo que pretende anular”.

    En capítulo aparte, que intitula “INTEGRACION DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO”, solicitó la parte demandada integrar al proceso, en calidad de parte demandada al partido político Movimiento Nacional, por haber sido quien inscribió al candidato ahora demandado.

    1. EL FALLO IMPUGNADO

      Con la sentencia del 31 de agosto de 2005 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probada la excepción propuesta y denegó las pretensiones de la demanda. Lo relacionado con la falta de integración del litisconsorcio necesario se negó con remisión a los argumentos que esta Corporación citó en el auto del 17 de febrero de 2005 al resolver la apelación interpuesta contra el auto que negó esa vinculación en primera instancia; la falta de individualización del acto acusado la desestimó acudiendo a los deberes del juez, entre ellos el de interpretar la demanda que sí permite identificar el acto atacado.

      Yendo al fondo del...

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