Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-04269-01(2118-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520213

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-04269-01(2118-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Febrero de 2006

Fecha16 Febrero 2006
Número de expediente25000-23-25-000-2001-04269-01(2118-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04269-01(2118-05)

Actor: OLIVA ESPINOSA LIEVANO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO

AUTORIDADES DISTRITALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 22 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación Nacional y negó las súplicas de la demanda incoada por O.E.L. contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Distrito Capital de Bogotá.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 4274 de 17 de noviembre de 2000, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento como docente de tiempo completo efectuado a la señora E.L. por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No.5505 del 12 de septiembre de 1975; y 377 del 29 de enero de 2001, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la cual se desató negativamente el recurso de reposición.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de los sueldos, primas, aumentos, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día en que fue declarado insubsistente su nombramiento hasta cuando sea efectivamente reintegrada; y declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; subsidiariamente solicitó el pago de una indemnización en los términos de las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 como consecuencia de su desvinculación unilateral y sin justa causa estando gozando de estabilidad laboral en su calidad de docente escalafonada y siendo beneficiaria del régimen especial docente; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

La actora fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 5505 del 8 de septiembre de 1975 como docente de tiempo completo al servicio de la Nación. demostrando en todas sus actuaciones dedicación, abnegación y excelente desempeño de sus funciones.

La Junta de Escalafón de Bogotá D.C., mediante Resolución No. 05166 del 19 de agosto de 1997, inscribió a la actora en la categoría 14 del Escalafón a partir del 16 de junio de 1997. Obtuvo título universitario como licenciada en filosofía y letras en el año 1974.

Hasta el momento no tiene ningún proceso disciplinario tendiente a su exclusión del escalafón docente.

Igualmente fue nombrada, mediante Decreto No. 425 del 1 de febrero de 1975, como docente de tiempo completo al servicio del Distrito Capital de Bogotá en el Colegio Distrital “La Amistad”.

La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. consideró que por tener doble vinculación docente, una con la Nación y otra con la Secretaría de Educación se encontraba violando la Constitución y la Ley, por lo que procedió a declarar insubsistente su nombramiento en el cargo de docente del Colegio Nacional C.T., sin seguir los procedimientos que establece la Ley, entre ellos, excluirla previamente del Escalafón Nacional Docente.

Las jornadas de trabajo eran completamente distintas, de manera que el horario normal permitía el desempeño de ambos cargos.

Las entidades demandadas no hicieron ningún proceso disciplinario tendiente a obtener la exclusión del escalafón de la docente.

De igual manera, el cargo que desempeñaba no fue suprimido, por lo contrario se le nombró reemplazo.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 122 y 128; Ley 4 de 1992, artículo 19, literal g); Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2; Ley 114 de 1913; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1945, artículo 9; Decreto 224 de 1975, artículos 5 y 32; Ley 60 de 1993, artículo 6, inciso 3; Ley 100 de 1993, artículo 279, inciso 2 ; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 55.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de...

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