Sentencia nº 68001-23-15-000-2004-00389-01(3669) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520358

Sentencia nº 68001-23-15-000-2004-00389-01(3669) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Febrero de 2006

Número de expediente68001-23-15-000-2004-00389-01(3669)
Fecha16 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 68001-23-15-000-2004-00389-01(3669)

Actor: A.P.G.A.

Demandado: MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE SOCORRO

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso originado en la demanda presentada por A.P.G.A..

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    Mediante la sentencia apelada se resolvió la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad electoral por A.P.G.A. para que se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta 0001 del Concejo Municipal del Socorro(Santander) a través del cual se eligió a los señores F.S.R.C. y J.F.G.R., Presidente y Vicepresidente el Concejo Municipal (respectivamente) para el período constitucional 2004.

    Su demanda se fundamenta en las siguientes afirmaciones:

  2. Que el 2 de enero de 2004, el Concejo Municipal del Socorro (Santander) efectuó el proceso de elección de sus dignatarios para el período 2004.

  3. Que la referida cesión se adelantó con la asistencia de los trece (13) concejales, es decir, existiendo quórum deliberatorio y decisorio.

  4. Que en la referida sección se eligió a F.S.R.C. como Presidente de la Corporación, Concejal elegido por el Movimiento Político vamos Colombia, y como V. a J.F.G.R. como Vicepresidente, Concejal elegido con el aval del Partido Liberal Colombiano.

  5. Que en la referida sesión fue postulada como candidata a la vicepresidencia M.C.R. de B., Concejal elegida con el aval de un movimiento o partido político mayoritario entre las minorías, sin embargo, ésta no fue tenida en cuenta al momento de la designación de vicepresidente, a pasar que por disposición legal le correspondía esa dignidad.

  6. Contestación de la demanda

    Los Concejales demandados, contestaron la demanda a través de apoderado judicial allanándose a algunos hechos y precisando que no era cierto que la postulación de la Concejal María Clemencia Rugeles de B. no hubiera sido considerada, pues el Presidente del Concejo, en atención al derecho a elegir y ser elegido, permitió las postulaciones y una vez se efectuaron realizó las votaciones del caso, en las cuales la citada concejal obtuvo cinco (5) votos, luego no alcanzó la mayoría requerida. Igualmente precisó que la referida Concejal resultó electa con el aval del Movimiento Cívico por el Socorro, organización que no se hallaba reconocida por las autoridades electorales, por lo mismo, no contaba con personería jurídica y, manifestando su oposición a las pretensiones, para el efecto arguyeron:

    - Que la designación del vicepresidente del Concejo Municipal, no comporta la violación del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, en cuanto la referida norma no determina si la mayoría de las minorías debe considerarse en función de los votos que obtuvo un partido o movimiento político o en razón del número de curules que haya alcanzado.

    - Que la designación del vicepresidente del Concejo Municipal, no comporta violación del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, pues la referida disposición no establece derecho alguno a favor de movimientos sociales o grupo de ciudadanos, sino a favor de partidos políticos o movimientos políticos con personería jurídica, condición que no tiene el Movimiento Cívico del Socorro, que avaló a la C.M.C.R..

    - Que la designación de la mesa Directiva del Concejo del Socorro (Santander) para el período 2004, no comporta el desconocimiento del artículo 13 Superior, porque en ésta participan varios personas designadas en virtud del Aval de Varios partidos a saber: Presidente, F.R.C., avalado por el Movimiento Vamos Colombia, P.V., J.F.G., avalado por el Partido Liberal Colombiano y S.V., J.A.M., avalado por el Partido Conservador Colombiano.

    - Que la designación de la Mesa Directiva del Concejo Municipal del Socorro (Santander), no desconoció el contenido del artículo 112 Superior, pues si bien éste establece un derecho para los partidos minoritarios, como se lee en la referida disposición, esa prerrogativa corresponde a los partidos con “personería jurídica” condición que no tenía el Movimiento Cívico del Socorro por cuyo aval fue elegida la Concejal M.C.R..

  7. El concepto de la Procuraduría en la primera instancia

    La Procuradora Judicial 16 Delegada ante el Tribunal Administrativo de Santander, conceptuó la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Consideró que el derecho a participar en la conformación de las mesas directivas de las corporaciones públicas correspondía tanto a los partidos como a los movimientos políticos sin que fuera necesario que acreditaran la condición de personas jurídicas.

    Una vez revisadas las pruebas allegadas al expediente en las que encontró...

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