Sentencia nº 150012331000199414388 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2006
Fecha | 23 Febrero 2006 |
Número de expediente | 150012331000199414388 01 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejero Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)
Radicación número:150012331000199414388 01
Número interno: 4267-2005
Actor: RODRIGO CARRERO
Autoridades Nacionales
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante apoderado judicial, el señor R.C. solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución No. 07480 del 8 de marzo de 1993, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se negó su solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia y de la Resolución No. 001688 del 7 de marzo de 1994 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera decisión, confirmándola.
Como restablecimiento del derecho pidió que se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague pensión gracia, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Y que se dé cumplimiento a los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
Relata la demanda que el actor prestó sus servicios en la docencia oficial desde el 21 de enero de 1956.
Por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de pensión gracia y mediante los actos acusados se le negó el derecho solicitado.
NORMAS VIOLADAS
Señaló como normas violadas los artículos 2, 48, 58 y 83 de la Constitución Política; Decreto 80 de 1980; Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda.
Consideró en síntesis, que los cargos docentes desempeñados en planteles nacionales no se tienen en cuenta para el computo que requiere el régimen legal vigente.
LA APELACIONInconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló. Alegó en síntesis, que cumple con los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933 para obtener el beneficio de la pensión de gracia. Que para percibir la pensión gracia no se requiere laborar para entidades territoriales.
ALEGATOS
En esta oportunidad, la entidad demandada señaló que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado en establecimientos educativos del orden nacional.
Por su parte, la Señora...
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