Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-07460-01(4768-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521074

Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-07460-01(4768-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-2003-07460-01(4768-05)
Fecha23 Febrero 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-07460-01(4768-05)

Actor: P.F.V.P.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES.-Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de prescripción del derecho en la demanda incoada por P.F.V.P. contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a la petición presentada el 18 de marzo de 2003, radicada bajo el No.10701, que le negó al actor el reconocimiento de la prima de actualización solicitada.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización con arreglo a lo previsto en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, en los porcentajes del grado respectivo que contemplan esos decretos, desde el 1º de enero de 1992 hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, incorporando año a año los porcentajes allí establecidos de forma permanente; aplicarle a la pensión o asignación de retiro el porcentaje más alto fijado en los decretos aludidos e incorporarlo a partir del 1º de enero de 1996; dado el carácter salarial de la prima de actualización se reajustarán las prestaciones dejadas de percibir tales como primas, bonificaciones, entre otras, desde el 1º de enero de 1992 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Se reintegrarán los honorarios y costas procesales ocasionados, las sumas reconocidas en la sentencia deben ser indexadas y la sentencia cumplirse en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. y del Decreto 768 del 26 de abril de 1993.

Para fundamentar las pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

El demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, en su calidad de Sargento Segundo, y adquirió el derecho a la asignación de retiro, a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

La Ley 4ª de mayo de 1992 dispuso nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, nivelación que debió producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.

La citada ley fue desarrollada a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que desconocieron los derechos de los retirados de la Fuerza Pública y lo regulado por la Ley 4ª de 1992 pues sólo se refirieron a los miembros activos.

El Decreto 335 de 1992 comenzó su vigencia antes de la ley 4ª de 1992 pero es producto y desarrollo del Plan Quinquenal que estableció el Consejo de Política Económica y Social “CONPES para los años 1992 a 1996.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, M.P.N.P.P., y 6 de noviembre del mismo año, expediente No.11423, M.P.C.F. de Castro, declaró la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE”, de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que limitaban el derecho al personal que la devengara en servicio activo, haciéndola extensiva a los miembros retirados de la Fuerza Pública.

Desde el 14 de agosto de 1997 se tiene certeza de la existencia del derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización.

Por lo anterior el actor pidió el reconocimiento y pago de la prima de actualización que le fue negada por los actos acusados.NORMAS VIOLADAS

Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53 y preámbulo de la Carta Política; 34 de la Ley 2ª de 1945; 8º de la Ley 100 de 1946;151 y 155 del Decreto 1212 de 1990; 1,2,4, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992; 15 del Decreto 335 de 1992; 28 del Decreto 25 de 1993; 28 del Decreto 65 de 1994, y 29 del Decreto 133 de 1995.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de prescripción, porque la petición se presentó en sede administrativa el 18 de marzo de 2003 y contando cuatro años hacia atrás desde que se hizo exigible el derecho, esto es, hasta el 24 de noviembre de 1997, fecha para cual quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, se estaría extendiendo el término para que la parte actora pudiera reclamar eficazmente las mesadas.

EL RECURSO

La parte actora impugnó el anterior proveído con el objeto de que se revoque la decisión en cuanto declaró probada la excepción de prescripción cuatrienal y, en su lugar, se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle el reajuste de su asignación de retiro, teniendo en cuenta la prima de actualización del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995, y la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro desde el 1º de enero de 1996.

CONSIDERACIONES

La Sala resolverá las pretensiones de la demanda en el siguiente orden: 1) Efectos del acto ficto negativo y 2) Fondo del asunto.

1) Efectos del acto ficto negativo

Aparece demostrado en el proceso que el actor solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización el 18 de marzo de 2003 (folio 2).

La administración debió resolver la solicitud en un plazo de quince (15) días, conforme a lo dispuesto por el artículo 6º del C.C.A., que se venció sin que existiera respuesta a la petición formulada en interés particular.

El artículo 40 del C.C.A. establece:

“Art. 40.- Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto.”.

El demandante presentó la demanda ante esta jurisdicción el 29 de agosto de 2003 (folio 23 vto), es decir, después de la ocurrencia del acto ficto negativo. Ello era viable porque el acto presunto negativo puede demandarse directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dado que “el silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa”, artículo 135, inciso 2º, C.C.A.[1]

Empero, la administración, a través del oficio No. GRACT-SUPRE No. 07934 del 23 de octubre de 2003, resolvió la petición formulada por el actor el 18 de marzo de 2003, cuando ya se había presentado la demanda contra el acto ficto. El actor conoció la decisión pues la aportó el 19 de enero de 2004 (folios 40 a 42).

El artículo 208 del C.C.A. dispone:

“Art. 208.- Modificado. Decreto 2304 de 1989, art. 47. Aclaración o corrección de la demanda. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez.

Sin embargo, si las personas llamadas al proceso como partes, por tener interés directo en el resultado del mismo, están representadas por curador ad litem, la nueva notificación se surtirá directamente con éste.”. (Subrayado por la Sala)

Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que cuando se profiera un acto administrativo expreso y este sea conocido por el demandante antes de que se notifique el auto admisorio de la demanda, el actor debe modificar el libelo para acusar el acto expreso pues de lo contrario la demanda se torna inepta.[2]

Sin embargo la Sala de Sección en reciente sentencia rectificó esa tesis[3]. Así:

La figura del silencio administrativo negativo se consagró como garantía para el administrado y no en beneficio de la administración negligente en la resolución de las peticiones[4]. Se trató de esta manera de facilitarle al interesado el acceso a la administración de justicia ante el silencio de la autoridad en ejercicio de función administrativa, creando la ficción de que tal silencio u omisión equivalía a una respuesta negativa, como regla general, que podía ser demandada judicialmente. Por eso el artículo 135 del C.C.A....

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