Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-07310-01(2899-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521513

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-07310-01(2899-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Marzo de 2006

Fecha02 Marzo 2006
Número de expediente25000-23-25-000-2002-07310-01(2899-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-07310-01(2899-05)

Actor: TEOFRASTO ANTONIO TATIS CANCHILLA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de julio de 2004, en el proceso instaurado por TEOFRASTO ANTONIO TATIS CANCHILLA contra la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES
  1. - El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución N° 012894 de 17 de mayo de 2001 y la Resolución N° 000380 de 21 de enero de 2002, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión consagrada en la ley 114 de 1913.

    A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del 18 de octubre de 1986, pero con efectos fiscales a partir del 29 de diciembre de 1997, en cuantía de $44.083,21, además de los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988.

  2. - Alega el demandante que por haber laborado 20 años al servicio de la docencia, entre otros a los departamentos de Bolivar y Cundinamarca y por haber cumplido la edad de 50 años, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, al tenor de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

  3. - La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo. Dijo que la pensión gracia, por tratarse de una pensión especial, exige unos requisitos rigurosos y taxativos para acceder a ella, entre ellos está el de observar buena conducta, según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 4° de la ley 113 de 1914; igualmente afirma que el tiempo laborado en el Colegio Restrepo Millan debe desestimarse porque corresponde a tiempos nacionales.

    LA SENTENCIA RECURRIDA

    El a quo accedió a las súplicas de la demanda. Dijo que el demandante se desempeñó como docente en los Departamentos de Bolívar y Cundinamarca, en el nivel de primaria y secundaria, durante más de 20 años y que acreditó los demás requisitos para hacerse acreedor a la pensión gracia.

    Agregó, que está demostrado que en 1994 el actor fue destituido del cargo de docente del Colegio A.G., por abandono del cargo, lo que determinó la exclusión del escalafón y la consecuente destitución, por hechos ocurridos en 1990, por lo que considera que al momento de causar la pensión gracia, es decir el 18 de octubre de 1986, cumplía a cabalidad los requisitos para acceder a ella, y así la decretó, incluyendo los reajustes a que se refiere el la ley 71 de 1988 y las normas que la complementen o modifiquen, pero con efectos fiscales a partir del 29 de diciembre de 1997, por prescripción trienal.

    LA APELACION

    Las partes apelaron la sentencia del Tribunal.

    La entidad demandada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR