Sentencia nº AP-66001-23-31-000-2004-00543-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521548

Sentencia nº AP-66001-23-31-000-2004-00543-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2006

Número de expedienteAP-66001-23-31-000-2004-00543-01
Fecha02 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera Ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dos(2) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: AP-66001-23-31-000-2004-00543-01

Actor: J.O.C.Q.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Referencia: ACCIÓN POPULAR –APELACION DE SENTENCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 3 de marzo de 2005, la cual será confirmada.

Mediante la sentencia apelada, se despacharon negativamente las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

A través de escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 20 de abril de 2.004, J.O.C.Q. interpuso acción popular en contra del Municipio de P., con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, los que estima vulnerados por la no creación del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ (sic) y la no integración del Comité de Control y Vigilancia respectivo, tal como lo ordena el artículo 89 de la ley 142 de 1994. Solicitó que, en consecuencia, se accediera a las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Se declare que el Alcalde de P., ha violado los derechos colectivos consagrados en los Artículos 1, 2, 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369, 370 de la Constitución Nacional (sic) y los determinados en la Ley 472 de 1.998, Artículo 4, Literales b) La moralidad administrativa; e) La defensa del patrimonio público; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; n) Los derechos de los consumidores y usuarios, por omisión de cumplir sus deberes funcionales (sic) como primera autoridad civil, política y administrativa al sustraerse a hacer activo (sic), real y efectivo el funcionamiento del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” (sic) y del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” (sic) del Municipio de P..

SEGUNDO

En consecuencia, se ordene al Alcalde de P. para que disponga:

  1. La creación y funcionamiento inmediato del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos”(sic) como cuenta especial activa, real y efectiva en el Municipio de P..

  2. La creación e integración y funcionamiento inmediato del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” (sic) como ente de ‘participación ciudadana’, de ‘administración colegiada’ y ‘de vigilancia y control’ de la gestión de los servicios públicos de manera activa, real y efectiva en el Municipio de P., permiten garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y, eventualmente, del 3 en ese municipio; que garantiza el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y posibilitan que los consumos de dichos usuarios en Pereira sean subsidiados (artículo 4, literales h), j) y n), de la Ley 472 de 1998).

  3. Realizar inmediatamente los estudios correspondientes para la ejecución del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” (sic) en el Municipio de P..

D.P. inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionan en el Municipio de P. presentarle (sic) un informe detallado del manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la ley 142 de 1994 en el año 2003 y lo que va corrido del 2004 (Balance de Subsidios y Aportes causados durante el año 2003 para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de Subsidios y Contribuciones).

E.P. inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de P. presentarle (sic) un informe sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit.

TERCERO

S. decretar a favor del actor popular el incentivo que habla el artículo 40, o en su defecto el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO

Ordene la inscripción de esta demanda y la sentencia que se llegue a dictar en este entuerto (sic), en el registro público de acciones populares y de grupo.” (fols. 5 a 6 c. 1)2. Hechos

Se afirma en la demanda que ‘el Concejo Municipal de Mistrató’ (sic) no ha creado el ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ (sic), tal como lo ordena el artículo 89 de la ley 142 de 1994, que tiene como finalidad garantizar la correcta asignación de los subsidios para servicios públicos domiciliarios en los estratos 1, 2 y eventualmente 3, y su Comité de Control y Vigilancia para garantizar la participación ciudadana en el estudio y aprobación de la programación anual de asignación de subsidios a la demanda de los estratos pobres y ejercer el control en el funcionamiento del Fondo.

Que el alcalde de P. no ha realizado los estudios correspondientes para la ejecución del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ (sic).

Que el demandado tampoco ha requerido a las empresas prestadoras de servicios públicos para que informen sobre el manejo que les ha dado a los recaudos de las sumas resultantes de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la ley 142, cuando se ha presentado superávit, lo cual comporta violación a la moralidad administrativa, al efecto cita in extenso una providencia de la Sala que aborda el tema, y agrega que al tiempo vulnera los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública.

Que la inexistencia del Fondo y del Comité no permite el otorgamiento de los subsidios.

  1. Oposición de los demandados

    Mediante auto de 26 de abril de 2004, el Tribunal admitió la demanda popular y ordenó notificar al alcalde del Municipio de P. (fls. 9 a 10 c. 1). El alcalde de P. fue notificado el 28 de abril de 2004 (fls. 11 y 12 c. 1).

    El alcalde del municipio de P., mediante apoderado, contestó oportunamente la demanda. Aseguró que en dicho municipio ya fue creado Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para subsidios de servicios públicos domiciliarios y su Junta Asesora, mediante el acuerdo municipal No. 73 de septiembre 9 de 1998.

    Manifestó que la administración municipal de P. a través de la Secretaría de Hacienda ha cumplido con la distribución de los recursos, asignándolos a los estratos 1, 2 y 3.

    Sostuvo que la distribución de los recursos de que habla la ley 60 de 1993 y la redistribución social de los ingresos es ejecutada por la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Planeación Municipal y las oficinas de planeación de cada una de las empresas de acuerdo a los proyectos matriculados en el Banco de Proyectos del Municipio “como son los proyectos números 39 ‘SUBSIDIOS A LOS USUARIOS DE LOS ESTRATOS 1, 2 Y 3’, registrado el 19 de diciembre de 2002 y el 571 ‘GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS’, registrado el 17 de julio de 2001”, los cuales se han actualizado y proyectado para la vigencia 2004.

    Agregó que desde 1996, en el municipio de P. se vienen subsidiando los servicios públicos domiciliarios, a expensas de cada una de las empresas, es así como a partir de 1998, estas hacen cobro al municipio y se inicia la realización de convenios para la cancelación por el Fondo de Solidaridad y Redistribución.

    Indicó que el municipio de P. ha conformado los Comités de Desarrollo y Control Social y al efecto aporta un informe detallado remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 30 de abril de 2004.

    Estimó que la acción interpuesta puede calificarse como temeraria “ya que el accionante no se preocupó por conocer lo que pasa en cada municipio, por lo cual considero equivocada la escogencia de la acción debiendo impetrarse una acción de cumplimiento luego de agotar el trámite pertinente de la desobediencia u omisión administrativa (…) el actor aspira ‘cazar’ por este medio algunos beneficios particulares al hallar municipios que no estén cumpliendo la ley que ordenó la creación de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (…) en el municipio de P. los estratos 1,2 y hasta el 3 se han venido beneficiando con los subsidios desde 1996, a expensas de cada una de las empresas, hasta que se creó el Fondo en 1998, cuando ya entran realizar (sic) convenios con el municipio para que se paguen por medio del respectivo Fondo”.

    Asimismo, propuso la excepción de inepta demanda pues a su juicio “el accionante no se dignó conocer en lo más mínimo las acciones realizadas por el municipio de P. en torno a la aplicación del artículo 89 de la ley 142 de 1994, en relación a (sic) la creación del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ y a la conformación de los ‘comités de Desarrollo y Control Social’ no cumpliendo con los requisitos mínimos de la demanda (…) no se da ninguno de los presupuestos de la acción, toda vez que el municipio de P. ha venido cumpliendo con la aplicación de subsidios desde 1996, por intermedio de cada una de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y desde 1998 se creó mediante acuerdo No. 73 el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, el cual viene formando parte del presupuesto del municipio, debiendo nutrirse con los recursos asignados por la ley”

    También propuso la excepción de ‘improcedencia de la acción’, pues “de conocerse por parte del accionante las acciones u omisiones del municipio de P., es la Acción de...

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