Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-00133-02(8324) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521583

Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-00133-02(8324) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2006

Número de expediente73001-23-31-000-2000-00133-02(8324)
Fecha02 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-00133-02(8324)

Actor: J.A.O.S.

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SUAREZReferencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 21 de junio de 2002 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción pública de nulidad contra el Acuerdo 004 de 10 marzo de 1999 mediante el cual el Concejo Municipal de Suárez «...determina el uso del suelo de la Vereda Cañaverales».

  1. ANTECEDENTES

    1. la demanda

      Fue presentada el 11 de enero de 2000 en los siguientes términos:

      1.1. El acto acusado

      ACUERDO NÚMERO 004 DE 1999

      Por medio del cual se determina el USO DEL SUELO de la Vereda Cañaverales del Municipio de S., T..

      EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE S., TOLIMA, en uso de las atribuciones que le otorga la Constitución Política en su artículo 313 y las Leyes 136 de 1994 y 388 de 1997,

      A C U E R D A

      ARTÍCULO PRIMERO: Determinar el USO DEL SUELO de la Vereda Cañaverales del municipio de S., Tolima en:

      1. PRINCIPAL : Turístico y Arqueológico, y

      2. SECUNDARIO : Agrícola y G. exclusivamente.

      ARTÍCULO SEGUNDO: Incluir en el esquema de ordenamiento Territorial del Municipio, la destinación del uso el Suelo que se hace mediante este Acuerdo.

      ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

      Dada en Suárez, T. a los diez (10) días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). EL SUSCRITO SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SUÁREZ, TOLIMA,

      H A C E C O N S T A R

      Que el presente Acuerdo fue aprobado en sus dos (2) debates reglamentarios el primero en Comisión de Desarrollo el día cuatro (4) de marzo de 1999, y el segundo en plenaria del Concejo celebrada el día diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

      Dada en Suárez, T. a los quince (15) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

      Secretario

      1.2. Hechos

      El actor sostiene que las razones que el Alcalde adujo en la exposición de motivos del proyecto que concluyó con la expedición del acto acusado son aparentes, pues el uso del suelo de la Vereda Cañaverales se reservó a actividades turísticas y arqueológicas para impedir a la Empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P. -- ERAS S.A. E.S.P. construir un relleno sanitario en el predio «Tambores», aledaño al sector en donde según los Concejales y el Alcalde municipal se han encontrado vestigios de antiguas civilizaciones.

      Para dicho proyecto el S. de Planeación y Obras Públicas del municipio había expedido el 6 de agosto de 1998 certificación sobre el uso y aptitud del suelo correspondiente a la parte baja del predio antecitado, que posteriormente pretendió revocar sin observar el procedimiento previsto en los artículos 73 y 74 CCA.

      Relata que a la solicitud de expedición de licencia ambiental para el relleno sanitario que ERAS S.A. E.S.P. formuló ante CORTOLIMA se han opuesto particulares y la empresa Colombiana de Incubación S.A. (en adelante INCUBACOL), de propiedad de un Senador de la República, firma que al parecer está dirigiendo los intereses del municipio de S., como lo evidencia la circunstancia de que CORTOLIMA conociera de su mano la existencia del Acuerdo acusado, cuando el municipio debió surtirle notificación.

      Expresa que para oponerse a la construcción del relleno sanitario en el sitio discutido, el Personero municipal allegó a CORTOLIMA un acta con firmas cuya veracidad pone en tela de juicio.

    2. Normas violadas y concepto de la violación

      El actor estima que se violaron los artículos 79 y 103 CP porque previamente a la expedición del acto acusado los pobladores de la Vereda Cañaverales no participaron. Sostiene que el Acta en que pretende fundamentarse el Personero de S. para hacer creer que la comunidad sí participó y expresó su oposición al proyecto por desarrollarse en la vereda, es espúria, y que el DAS debe efectuar análisis grafológico de las firmas y la Registraduría constatar la vigencia de las respectivas cédulas.

      El acto acusado violó el derecho al trabajo (artículo 25 CP) al impedir a ERAS S.A. E.S.P. ejecutar el «proyecto de relleno sanitario en la Vereda Cañaverales» a sabiendas de que venía adelantando las gestiones tendientes a obtener la respectiva licencia ambiental.

      Se violó el artículo 84 CP por cuanto el acto acusado cambió el uso del suelo en la vereda Cañaverales para impedir a ERAS S.A. E.S.P. construir el relleno sanitario en la finca «Tambores», al percatarse de que el S. de Planeación y Obras Públicas había expedido el certificado de uso y que la empresa adelantaba ante CORTOLIMA la actuación tendiente a obtener la licencia ambiental.

      Se violó el artículo 95 CP porque los Concejales y el Alcalde no cumplieron la Constitución y las leyes, no respetaron los derechos ajenos y abusaron de los propios.

      Se violaron los artículos 123 y 209 CP pues el Alcalde y los Concejales desacataron el postulado de estar al servicio del Estado y la comunidad e inobservaron las normas legales que limitan el ejercicio de la atribución de reglamentar el uso del suelo.

      El Acuerdo 004 de 1999 desconoció el artículo 313-7 CP pues el Concejo de S., al ejercer la facultad de «reglamentar los usos del suelo» no se ciñó a los límites fijados por la ley, pues desatendió los requisitos para modificar el Plan de Desarrollo y cambiar el uso del suelo sin que la Secretaría de Planeación y el Consejo Consultivo de Ordenamiento hubiesen realizado los estudios requeridos. Este último órgano ni siquiera había sido creado, pese a exigirlo el artículo 29 de la Ley 388 de 1997.

      Se violaron los artículos 339 a 344 CP, aplicables a los municipios por remisión del artículo 36 de la Ley 152 de 1994 por cuanto se inobservó la reglamentación del Plan de Desarrollo Territorial, a lo menos en cuanto a la modificación que del uso del suelo hizo el Concejo municipal.

      Se violaron los artículos , , 29, 123 y 209 de la Constitución Política al desconocerse el debido proceso pues se omitió el procedimiento previo y concomitante que debía adelantar CORTOLIMA conforme a los numerales 4º,5º, 12, 16, 29 y 31 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, a cuyo tenor las Corporaciones Autónomas Regionales deben prestar asesoría a los Concejos Municipales en los procesos de planificación y ordenamiento territorial en los Planes de Desarrollo Ambiental, en relación con la reserva, conservación y reglamentación de los usos del suelo en la función de planificación y en el establecimiento de normas generales. CORTOLIMA no fue consultada, pese a corresponderle garantizar el manejo coherente de los recursos naturales que hacen parte del ambiente físico y velar porque el factor ambiental sea tenido en cuenta cuando de modificar el uso del suelo se trate.

      Se violó el artículo 63 del Decreto 1333 de 1986 porque los funcionarios municipales no informaron oportunamente a las autoridades nacionales competentes la adopción de la reglamentación que sobre el uso del suelo se adoptó en el acto acusado.

      Se violaron los artículos 33 y 187 de la Ley 136 de 1994 porque para modificar el uso del suelo con fines turísticos y arqueológicos era imprescindible la realización de consulta popular ya que ese cambio conlleva una transformación significativa de las actividades tradicionales del municipio de S..

      El Acuerdo 014 de 1998 por el cual se adoptó el Plan de Desarrollo del Municipio de S. para el período 1998-2000, en ninguno de sus ítems contempla una vocación turística ni arqueológica como uso principal del suelo en su jurisdicción ni en parte de ella; por el contrario, de manera prioritaria establece la vocación agrícola y ganadera, de lo que se desprende que el Acuerdo 004 de 1999 no es un simple acto administrativo, sino que hace una variación significativa frente a la vocación y al objetivo del desarrollo municipal.

      Se violaron los principios de concertación y coherencia contemplados en los artículos y 31 de la Ley 152 de 1994 pues las únicas autoridades e instancias de planeación que fueron convocadas y que concurrieron al estudio y análisis del proyecto de Acuerdo que modificó el Plan de Desarrollo Urbano del municipio fueron el Alcalde y el Concejo Municipal, dejando de lado la exigencia legal de convocar al Consejo Territorial de Planeación, al Consejo de Gobierno, a Planeación Municipal, a las autoridades departamentales y a CORTOLIMA.

      Las autoridades municipales modificaron la Parte Estratégica del Plan de Desarrollo Urbano de S. sin tener en cuenta que el artículo 28-4º de la Ley 388 de 1997 exige la observancia de los mismos requisitos tanto para el trámite de aprobación del plan, como para sus modificaciones, actualizaciones y revisiones, y exige que las variaciones se sustenten en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados.

      Además, según los artículos 74 de la Ley 136 de 1994, , y 31 de la Ley 152 de 1994, 38 y 39 de la Ley 388 de 1997 los Acuerdos que expidan los concejos municipales para aprobar o modificar el plan en forma total o parcial, tienen un carácter especial y por asimilarse a las leyes orgánicas, requieren ser aprobados con quórum especial.

      Se violaron los artículos 41, 42, 44 y 49 de la Ley 152 de 1994 pues en el procedimiento de modificación del Plan de Desarrollo deben intervenir las Secretarías y Departamentos Administrativos del orden municipal, en coordinación con la oficina de planeación para que elaboren el plan de acción que posteriormente deberá ser sometido al Consejo de Gobierno Municipal para que rinda concepto en relación con las implicaciones fiscales.

      El Acuerdo 004 de 1999 tampoco fue analizado por el Consejo Territorial de Planeación pues dicho organismo no había sido creado en el municipio, violándose además el artículo 34 de la Ley 152 de 1994 que ordena su creación e...

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