Sentencia nº 50001-23-31-000-1999-00308-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521613

Sentencia nº 50001-23-31-000-1999-00308-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2006

Número de expediente50001-23-31-000-1999-00308-01
Fecha02 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 50001-23-31-000-1999-00308-01

Actor: SINALTRALIC Y OTRO

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 21 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS LICORERAS, FABRICAS E NDUSTRIAS DE LICORES DE COLOMBIA “SINALTRALIC”, por medio de apoderado y el ciudadano E.B.V., en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad del artículo 1º de la Ordenanza núm. 355 de 23 de abril de 1999, expedida por la Asamblea de dicho Departamento.

I.2. En apoyo de sus pretensiones señalan, en síntesis, los siguientes hechos:

-. Que la Ordenanza 355 de 23 de abril de 1999 fue expedida con fundamento en el artículo 300, numeral 7, de la C.P., que señala que corresponde a las Asambleas Departamentales “Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, la escala de remuneración correspondiente a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

-. Señalan que no son esas las facultades con base en las cuales debió expedirse la Ordenanza acusada, sino las del numeral 9, ibídem, según el cual, a la Asamblea le corresponde “Autorizar al Gobernador del departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales” (subrayas fuera de texto).

-. En su opinión, la Asamblea del Meta otorgó al Gobernador facultades imprecisas, genéricas, amplias e indeterminadas, al utilizar los verbos en infinitivo genérico: suprimir, fusionar, reestructurar, disolver y liquidar, sin determinar a qué entidades se referían las facultades; así como que la administración departamental debió entregar estudios minuciosos que indicaran en forma precisa y detallada qué entidades y dependencias serían objeto de reestructuración y las incidencias administrativas y presupuestales de la misma, conforme a los artículos 261 y 262 de la Ley 3ª de 1986, lo cual no sucedió.

I.3. Según la parte actora se quebrantaron las siguientes normas: Artículo 300, numerales 7 y 9 de la Constitución Política; 261 y 262 de la Ley 3ª de 1986; y los Decretos 1221 y 1222 de 1986.

Fundamentó el alcance del concepto de la violación a través de los siguientes cargos:

  1. - la Ordenanza 355 de 23 de abril de 1999, fue expedida con fundamento en el artículo 300, numeral 7, de la C.P., que señala que corresponde a las Asambleas Departamentales “Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, la escala de remuneración correspondiente a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta, empero esa no debió ser la facultad con base en la cual tenía que dictarse aquélla, sino la prevista en el numeral 9º, ibídem.

    Resalta que la Asamblea otorgó al Gobernador unas facultades generales, imprecisas, genéricas, amplias e indeterminadas y no precisas, como lo exige el citado numeral, pues utilizó cinco verbos en infinitivo genérico, a saber: suprimir, fusionar, reestructurar, disolver y liquidar; y omitió referirse a qué entidades se dirigían las facultades, por lo que el Gobernador quedó investido por el término amplísimo de 10 meses, cuando en el orden nacional este término es máximo de 6, de poderes ilimitados en lo concerniente a la organización de la Administración.

    Trae a colación las sentencias C-702 de 20 de septiembre de 1999, de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998; y C-80 de 1994; C-411/93 y C-222/97, que se refieren al alcance de las facultades extraordinarias.

  2. - Estiman que se violaron los artículos 261 y 262 del Decreto 1222 de 1986, porque al solicitar la Administración Departamental las facultades debió entregar a la Asamblea estudios detallados que...

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