Sentencia nº 11001-03-25-000-2004-00007-01(0073-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52521994

Sentencia nº 11001-03-25-000-2004-00007-01(0073-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Marzo de 2006

Fecha09 Marzo 2006
Número de expediente11001-03-25-000-2004-00007-01(0073-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00007-01(0073-04)

Actor: P.A.H.M.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad instaurado por P.A.H.M. contra la Nación – Presidencia de la República.

ANTECEDENTES
  1. - El demandante obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de Inconstitucionalidad consagrada en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política, solicita a esta Corporación que se declare la nulidad de las expresiones “…no tendrá carácter salarial…” y “…no será factor salarial…”, contenidas en el artículo 2º del decreto 3552 del 10 de diciembre de 2003, mediante el cual se fijaron sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, oficiales, suboficiales y agentes de policía nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas militares y la Policía Nacional.

  2. - El texto del decreto es el siguiente: (se destaca en negrilla y subraya la parte demandada)

    DECRETO 3552 DE 2003

    (Diciembre 10)

    “Por el cual se fijan sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, oficiales, suboficiales y agentes de policía nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alfereces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

    en uso de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992

    DECRETA

    ……

    ARTICULO SEGUNDO.- Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.

    PARAGRAFO. Los oficiales Generales y A. a que se refiere este artículo tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho.

    La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los oficiales en estos grados.

    En ningún caso los oficiales Generales y A. podrán recibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho. 3.- El actor endilga a los apartes demandados el cargo de infracción de los artículos 1, 13, 150 numeral 19 literal e), y 113 de la Constitución Nacional.

    En resumen considera que el Gobierno Nacional desconoció el derecho a la igualdad y que excedió la competencia que la Constitución le asigna, por las siguientes razones:

    1. El derecho a la igualdad porque la norma niega el acceso a un beneficio que podrían alcanzar los Generales y A. de la Fuerza Pública, “…al consagrar en los decretos que fijan sueldos dos primas sin carácter salarial, en tanto que para el resto de servidores públicos no señala primas sin carácter salarial…”

      Afirma que “…El trato desigual se concreta en que los Generales y A. también son destinatarios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 ya que mediante el decreto 8763 de junio 2 de 1992 se les reconoció a estos servidores públicos la Prima especial de servicio consagrada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y sucedió todo lo contrario; que en vez de pagársela, le decretaron dos primas sin carácter salarial, que son la Prima de alto mando y la Prima de dirección sin carácter salarial, lo cual a la luz del derecho constituye trato discriminatorio…”

    2. La competencia que la Constitución asigna en el artículo...

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