Sentencia nº 15001-23-31-000-1995-15474-01(26915) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522077

Sentencia nº 15001-23-31-000-1995-15474-01(26915) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2006

Fecha15 Marzo 2006
Número de expediente15001-23-31-000-1995-15474-01(26915)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de 2006 (2006)

Radicación número: 15001-23-31-000-1995-15474-01(26915)

Actor: CELSO DE J.G.F.

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOYACA

Referencia: INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS EN FALLO DE TUTELA

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación respecto del auto que dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá el día 16 de octubre de 2003, por medio el cual declaró improcedente la excepción propuesta por la Caja de Previsión Social de Boyacá y resolvió que no hay lugar a liquidar perjuicios por daño emergente (fols. 256 a 261 c. ppal).

ANTECEDENTES
  1. SOLICITUD Y TRÁMITE:

    1. El señor C. de J.G.F., el 23 de agosto de 1995, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá trámite incidental de conformidad con lo previsto en los artículos: 25 del decreto ley 2.591 de 1991 y 135 y siguientes y 307 y siguientes del C.P.C. Como pretensiones concretas de liquidación de perjuicios deprecó que se condene a la Caja de Previsión Social de Boyacá a pagarle el valor de la liquidación de perjuicios que formula o en subsidio de la que resulte del trámite incidental, con relación a indexación, intereses y demás.

      Y como fundamentos fácticos de su pretensión, expuso:

      “1. Mi poderdante señor C.D.J.G.F., presentó solicitud de reconocimiento y pago del reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación, el día 20 de marzo de 1992.

    2. El anterior trámite administrativo duró aproximadamente 35 meses, sin que la administración resolviera lo solicitado perjudicando notoriamente los intereses de mi representado.

    3. Agotados todos los trámites administrativos y legales mi mandante se vio obligado a instaurar acción de tutela, para proteger su derecho fundamental de petición y a obtener pronta resolución de la solicitud presentada, la cual radicó ante el Juzgado Civil Municipal de Tunja (Boy.), y dicho juzgado concedió la tutela por violación del derecho fundamental de conformidad con la petición presentada, en el sentido de proceder a dictar providencia de reconocimiento y pago del reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación y pago de la indemnización correspondiente la cual deberá liquidarse en la forma prevista en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991.

    4. Dicha sentencia se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada” (fols. 5 y 6 c. 1).

    5. El 11 de octubre de 1995, se admitió el trámite incidental y se ordenó correr traslado del mismo al gerente de la entidad demandada (fol. 11 c. 1).

    6. En escrito presentado el 26 de enero de 1996, la demandada contestó el incidente, para oponerse a las pretensiones y referirse a los hechos. Consideró que no existe fundamento para indemnizar, porque al accionante se le concedió el derecho y se le viene cumpliendo el correspondiente pago mensual de la pensión de jubilación; agregó que el derecho de reajuste le fue reconocido “pero no se concedió inmediatamente teniendo en cuenta que existen limitantes que en materia presupuestal, prohíbe al ordenador del gasto comprometer recursos inexistentes; precisando que estos dineros corresponden a los aportes de las entidades empleadoras, en este caso el Ministerio de Educación Nacional, lo que implica que nuestra entidad únicamente es intermediaria entre aquellas y el empleado” (fols. 18 y 19 c. 1).

      Propuso como excepción, FALTA DE LEGITIMIDAD DEL DERECHO RECLAMADO, que fundamentó en lo ya dicho, referente a que la Caja no cuenta con presupuesto, por ser una intermediaria entre el empleador y el empleado, lo cual constituye ilegitimidad de la ación, frente a lo requerido en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 (fols. 20 y 21 c. 1).

    7. El 26 de marzo de 1996 el A Quo decretó las pruebas del incidente (fol. 23 c. 1); el 22 de enero de 1999 el Tribunal de Boyacá remitió el trámite al Tribunal del Cesar, que avocó su conocimiento el 23 de febrero y el 9 de septiembre siguiente lo devolvió, sin decisión alguna, por suspensión del Acuerdo de redistribución de competencia (fols. 126 a 133 c. 1). El 24 de noviembre de 1999 el Tribunal de Boyacá retomó su conocimiento; luego el 24 de mayo de 2000 decretó pruebas de oficio: oficiar a la demandada para que informe lo relacionado con el pago de los perjuicios reclamados por el actor; solicitud que se ordenó reiterar en autos de 26 de septiembre de 2001 y 3 de septiembre de 2002, habiéndose obtenido respuesta el 6 de noviembre siguiente (fols. 141, 235, 242 y 244 a 249 c. 1).

    8. En el auto de 26 de septiembre de 2001, además se ordenó que peritos actualicen la liquidación de los valores reajustados de conformidad con el artículo 179 del C.C.A., prueba reiterada en auto de 23 de enero de 2003, para lo cual designó peritos, se les comunicó el 8 de julio siguiente, pero no existe constancia de sus respuestas (fols. 252 a 255 c. 1).

  2. PROVIDENCIA APELADA:

    El Tribunal consideró improcedente la excepción propuesta por la demandada, porque según el artículo 137 num. 2 del C.P.C., las excepciones son propias de la contestación de la demanda, pero no de la contestación de incidentes. De otra parte, adujo que no obstante estar pendiente la práctica del dictamen ordenado, esa prueba no se recaudará por haberse decretado fuera del término dispuesto para ello y resulta innecesaria frente a la decisión que se tomará.

    Al resolver el incidente puso de presente que el trámite fue irregular, porque no se inició por remisión del Juez que conoció de la tutela, sino por petición del accionante, pero “tramitado como se encuentra el incidente y en aras de preservar el derecho sustancial, se estudiará el fondo del asunto”. Consideró que le...

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