Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522150

Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2006

Fecha16 Marzo 2006
Número de expediente11001-03-24-000-2002-00182-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00182-01

Actor: LLOREDA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDADProcede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por L.S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

  1. LA DEMANDA

Mediante el trámite del proceso ordinario, la parte actora solicita que se acceda a las siguientes

1.1. Pretensiones

1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 37513 de 20 de noviembre de 2001, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual revocó la Resolución núm. 26593 de 10 de octubre de 1997, emanada de la Jefe de la División de Signos Distintivos y, en consecuencia, concedió el registro de la marca LEGRIFF (mixta) para distinguir los productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de GRIFFITH COLOMBIA S.A.

1.1.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la cancelación del certificado de registro de la marca LEGRIFF (mixta) a favor de GRIFFITH COLOMBIA S.A. en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

1.1.3. Que se ordene a la División de Signos Distintivos publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el proceso.

1.2. Los hechos de la demanda

El 25 de septiembre de 1995 GRIFFITH COLOMBIA S.A. solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca LEGRIFF (mixta), para distinguir carne, pescado, aves y caza; frutas y legumbres en conservas, secas y cocidas; jaleas, mermeladas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; salsas para ensaladas; y conservas, productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación internacional de Niza, solicitud que fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial de 27 de octubre de 1995.

L. GRASAS S.A. (hoy L. S.A.) y LABORATORIOS LEGRAND S.A. formularon observaciones al registro de la marca LEGRIFF (mixta), con fundamento, respectivamente, en sus marcas LEFRIT Clase 29 y LEGRAND Clases 1ª., 5ª. Y 10ª .

Mediante Resolución 26593 de 10 de octubre de 1997, la División de S.D. declaró fundada la observación presentada por L.G.S.A., declaró infundada la presentada por L.L.S.A., y negó a GRIFFITH COLOMBIA S.A. el registro de la marca LEGRIFF (mixta) para distinguir productos comprendidos en la Clase 29.

GRIFFITH COLOMBIA S.A. y LABORATORIOS LEGRAND S.A. interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 26593 de 10 de octubre de 1997, el primero de los cuales fue resuelto mediante la Resolución 23631 de 24 de julio de 2001, confirmándola.

A través de la Resolución 37513 de 20 de noviembre de 2001 el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 26593 de 10 de octubre de 1995, revocándola, y, en consecuencia, declaró infundadas las observaciones presentadas por LLOREDA GRASAS S.A. y LABORATORIOS LEGRAND S.A. y concedió a GRIFFITH COLOMBIA S.A. el registro de la marca LEGRIFF (mixta) para distinguir los productos de la Clase 29.

1.3. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

La parte actora afirma que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y 134 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, y estructuró para el efecto las siguientes censuras:

PRIMER CARGO.- El acto acusado viola el artículo 83, literal a), de la Decisión 344, por falta de aplicación, ya que la marca LEGRIFF es confundible con la marca LEFRIT, y una y otra amparan idénticos productos.

En efecto, la marca cuya nulidad se solicita es la reproducción casi total de marca de la actora previamente registrada, dado que aunque gráficamente existen algunas diferencias, fonéticamente son prácticamente iguales, debido a que ambas constan de dos sílabas, las primeras de las cuales son idénticas, y las segundas coinciden en la única vocal que, a su vez, es precedida por la misma consonante, lo cual hace que la pronunciación de una y otra sea casi idéntica, circunstancia que por si sola implica un enorme riesgo de confusión.

En cuanto al aspecto conceptual, debe precisarse que existe unanimidad tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de considerar como expresiones de fantasía los términos en idiomas diferentes al castellano, si su significado no es conocido por la generalidad del público.

En este caso, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial erró al pretender atribuirle contenido conceptual a la expresión LEGRIFF, pues dicho término debe tenerse como una expresión de fantasía sin significado en la lengua castellana, en la medida en que su traducción es...

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