Sentencia nº 20001-23-31-000-2003-02127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522614

Sentencia nº 20001-23-31-000-2003-02127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2006

Fecha30 Marzo 2006
Número de expediente20001-23-31-000-2003-02127-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR G.E.M.M..

Ref: Expediente Núm. 20001-23-31-000-2003-02127-01

ACCION POPULAR

RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2004 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR.

Actor: FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES EN DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS “FENADECU”.

Procede la Sala a decidir la apelación presentada por la FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES EN DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS “FENADECU”, a través de representante legal, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declararon no prósperas e infundadas las excepciones presentadas por el demandado y se negaron las pretensiones de la demanda.

I – ANTECEDENTES

I.1. M.G.K.K., actuando en su calidad de Presidente de la Asociación Municipal de Comité y Vocales de Control de los Servicios Públicos Domiciliarios y como Representante Legal de la Federación Nacional de Comerciantes en Defensa de los Consumidores y Usuarios “FENADECU”, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y salubridad pública, y los derechos de los consumidores y usuarios, que estima vulnerados por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

  1. La empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ha incumplido con la responsabilidad que le otorgó el Estado de prestar el servicio de energía eléctrica en el Municipio de Astrea (Cesar) de manera eficiente y continua, de buena calidad y sin abuso de la posición dominante frente a los suscriptores y/o usuarios, pues en sus diferentes barrios la luz eléctrica se interrumpe constantemente.

  2. Por culpa de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. los suscriptores y/o usuarios, incluyendo el sector comercial tienen a diario millonarias pérdidas por la falta del fluido eléctrico, razón por la cual han tenido que recurrir a la compra de plantas eléctricas.

  3. Al suspenderse el servicio de energía eléctrica en las horas de la noche, ELECTRICARIBE vulnera los derechos a la salud, vida y salubridad pública a todos los moradores de Astrea, municipio de alta peligrosidad pues es frecuentado por grupos armados, bandoleros, atracadores y asesinos a sueldo que han asesinado y atracado a muchas personas por falta de energía.

  4. Como consecuencia de los frecuentes apagones a muchos habitantes se les han dañado sus electrodomésticos y la empresa no quiere responder por lo perjuicios ocasionados.

I.2. PRETENSIONES. El accionante pretende que se ordene a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.: -Prestar el servicio de energía eléctrica en el municipio de El Paso de manera eficiente y continua. –Responder por los daños y perjuicios ocasionados por los constantes e inoportunos apagones, exonerándola de tal responsabilidad en caso de fuerza mayor o caso fortuito. –Informar por los diferentes medios de comunicación a los suscriptores y/o usuarios el día y hora en que se suspenderá el servicio así como las causas de ello. –Instalar todos los medidores a sus suscriptores y/o usuarios, cambiar todas las redes viejas o deterioradas, y los postes de palo por postes de concreto. –Abrir, si no lo ha hecho ya, una oficina de quejas y reclamos. Y, -Reconocer al accionante el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

I.3. COADYUVANCIA. En el curso del trámite de la acción popular se recibió escrito del señor G.A.C., quien se dice representante legal de la O.N.G. FUNDARECZA, mediante el cual manifiesta que coadyuva la acción popular de la referencia al considerar ciertos los hechos narrados por el actor. Dicha coadyuvancia fue aceptada mediante auto del 22 de julio de 2004.

  1. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    II.1. LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – SECTOR CESAR, por intermedio de apoderado, se opone a los hechos y pretensiones de la demanda.

    Sostiene al efecto que desde agosto de 1998 viene prestado el servicio de energía eléctrica en los departamentos de Cesar, Guajira y M., y específicamente en el Municipio de Astrea de manera eficiente y continua.

    Afirma que a través de la oficina de atención al cliente se atienden todas las reclamaciones de sus usuarios incluyendo los daños que eventualmente se causen y sean imputables a falla del servicio de energía, para lo cual cuenta con una póliza de responsabilidad civil extracontractual y contractual a efectos de cubrir tales contingencias.

    Manifiesta que si bien la Ley 142 de 1994 establece en su artículo 136 como obligación principal de la empresa la prestación continua de un servicio de buena calidad, también dispone la forma como se debe resarcir a los usuarios cuando se incumple esta obligación, amén de que consagra los casos en los cuales la empresa puede interrumpir la continuidad del servicio (artículo 139).

    Recuerda que la Ley 143 de 1994 en su artículo 6 contiene igualmente eventos en los cuales es permitida la suspensión del servicio y que la Resolución CREG 070 de 1998 establece una clasificación de las interrupciones del servicio de energía.

    Anota además que dentro del contrato de condiciones uniformes se incorporan las directrices que reglamentan la suspensión del servicio por razones técnicas o de mantenimiento, y explica que el único requisito exigido por la ley y la regulación para efectuar las interrupciones por los motivos anotados es que se anuncien a los afectados, lo cual se ha venido cumpliendo mediante la publicación de avisos en un diario de amplia circulación regional.

    Advierte que otras razones para la suspensión legítima del servicio, de conformidad con lo reglado en la Resolución CREG 070/98 son la fuerza mayor o el caso fortuito y las...

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