Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-02970-01(3795)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522705

Sentencia nº 15001-23-31-000-2003-02970-01(3795)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Marzo de 2006

Número de expediente15001-23-31-000-2003-02970-01(3795)A
Fecha31 Marzo 2006
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTAConsejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-02970-01(3795)A

Actor: L.N.B.C.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE EL ESPINO

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 27 de enero de 2005 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El ciudadano L.N.B.C., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá que declare la nulidad del acto contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Alcalde Municipal de El Espino, Formulario E-26AG, de fecha 28 de octubre de 2003, por el cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del señor N.A.T.G. como Alcalde del Municipio de El Espino para el periodo constitucional 2004-2007. Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene la cancelación de la credencial que le fue otorgada y se ordene a la organización electoral la convocatoria para elegir Alcalde Municipal de El Espino para periodo institucional 2004-2007.

    Afirma el demandante que el señor N.A.T.G. estaba inhabilitado para ser elegido Alcalde Municipal de El Espino, de conformidad con el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de su elección celebró contratos con el Municipio de El Espino, por interpuesta persona o en forma indirecta, específicamente a través de órdenes de suministro de materiales de construcción a nombre de sus hermanos F.A. y H.T.G..

    Afirma que se evidencia la estructuración de la celebración de contratos con el Municipio por interpuesta persona, en que el señor N.T. ha sido el beneficiario real de los contratos que simuladamente celebraron sus hermanos, toda vez que los materiales suministrados le pertenecían y eran transportados desde su almacén o bodega, o donde funciona su ferretería, observando de otra parte que los hermanos a cuyos nombres se hacían las órdenes no poseen establecimientos de comercio en los cuales vendan los productos suministrados al Municipio ni están inscritos en la Cámara de Comercio.

    Menciona específicamente, como ejemplo, la orden de pedido o de suministro de fecha 21 de abril de 2003 que adjunta, en la que consta que el Alcalde de El Espino pide al señor N.T. que suministre “(1) una chipa de alambre”, no obstante lo cual la cuenta de cobro por ese concepto fue girada a uno de sus hermanos.

    Alude también al Contrato de Suministro No. 12 del 20 de diciembre de 2002, celebrado entre el Municipio de El Espino y el señor A.T.G., hermano del demandado, cuyo objeto fue el suministro de 23.800 bloques No. 5 para la construcción de viviendas de interés social en dicho municipio. Observa que el citado supuesto proveedor no es comerciante sino conductor de vehículos y que los materiales objeto del referido contrato realmente fueron suministrados por el señor N.T., porque fueron retirados de su ferretería o depósito de materiales, y que fue este último quien se benefició de los valores pagados.

    Afirma que además, el señor N.A.T.G., dentro del año anterior a su inscripción y elección como Alcalde, celebró contrato de compraventa de materiales para construcción con el Batallón de Ingenieros Baraya, con sede en el Municipio de El Espino, con destino a la edificación del Batallón de A.M.J.S.G., ubicada en el mismo municipio.

    Informa que, teniendo en cuenta que la Ley 617 de 2000 establece esa inhabilidad para ser inscrito candidato a la alcaldía, él mismo solicitó al Registrador Municipal de El Espino que revocara el acto de inscripción del señor T.G. como candidato a la Alcaldía de ese Municipio, pero que su solicitud fue resuelta desfavorablemente en escrito notificado al demandado, de donde deduce que éste tenía conocimiento pleno de su inhabilidad, no obstante lo cual insistió en su candidatura en forma dolosa.

    Como disposiciones violadas por el acto acusado cita, además del numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 los artículos 4, 6 y 40-1 de la Constitución Política, 86 y 96 de la ya citada Ley 617 de 2000, 6, lit. c) del Reglamento No. 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral y 442 del Código Penal.

  2. Contestación de la demanda

    El señor N.A.T.G., a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda por falta de fundamento fáctico y jurídico y en consecuencia solicita que se nieguen.

    Alega que para predicar con éxito su inhabilidad para inscribirse y ser elegido alcalde es preciso que se demuestre sin el menor asomo de duda la existencia de los contratos que se dice concertó con la administración municipal de El Espino durante los 12 meses anteriores a su inscripción como candidato...

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