Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523175

Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Agosto de 2006

Número de expediente11001-03-24-000-2002-00171-01
Fecha03 Agosto 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: C.A. ANDRADE

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00171-01

Actor: COMESTIBLES ALDOR S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por COMESTIBLES ALDOR S.A. contra el acto administrativo por el cual la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro del signo denominativo «PIN–POP» como marca para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 Internacional[1].

  1. LA DEMANDA

    COMESTIBLES ALDOR S.A., domiciliada en Yumbo (Valle), mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la siguiente demanda:

    1. Pretensiones

    2. Que es nula la Resolución 32518 de 2000 (30 de noviembre) por la cual la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial (E) de la Superintendencia de Industria y Comercio revocó «la Resolución 1271 de 17 mayo de 1996»; declaró fundada la observación presentada por C.L.S.A. y negó la solicitud de registro del signo «PIN–POP» para distinguir productos de la Clase 30 Internacional.

    3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro del signo «PIN–POP» como marca para distinguir los mencionados productos.

      1.2. Hechos

      El 16 de junio de 1994, COMESTIBLES ALDOR Ltda. (hoy S.A.) presentó solicitud de registro del signo nominativo «PIN–POP» para distinguir los productos de la Clase 30 Internacional.

      El extracto de la solicitud fué publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial N° 405 del 1 de agosto de 1994, página 158.

      Dentro del término legal C.L.S.A. presentó escrito de oposición con fundamento en su solicitud anterior de registro del signo «POPPING» (denominativa) presentada el 13 de marzo de 1992 (expediente 357.103).

      Lo propio hizo COLOMBINA S.A con base en su marca «PUM COLOMBINA» registrada según certificado N° 157.445 vigente hasta el 24 de febrero de 2004. Sin embargo desistió de su observación el 5 de febrero de 1996.

      Mediante Resolución 13901 de 1996 (29 de mayo), la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición de C.L.S.A., aceptó el desistimiento de COLOMBINA S.A. y otorgó el registro de la marca «PIN–POP» (denominativa) por considerar no se asemeja a «POPPING» ni es capaz de inducir a error al público consumidor.

      El opositor interpuso los recursos de reposición y apelación, que sustentó en las semejanzas que ofrecen los signos confrontados.

      Por Resolución 20100 de 1999 (28 de septiembre), la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 13901 de 1996, manteniéndola en todas sus partes.

      Con la Resolución 32518 de 2000 (30 de noviembre), el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, al resolver el recurso de apelación, revocó la Resolución 13901 de 1996, declaró fundada la oposición de C.L.S. y negó el registro del signo «PIN–POP» por considerar que sus semejanzas con el signo previamente solicitado para registro (POPPING) son capaces de inducir al público a error, y por tanto se encuentra afectado de la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    4. Normas violadas y concepto de la violación

      La actora invocó como violados los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.

      La impresión de conjunto que despiertan las marcas «PIN–POP» y «POPPING» es totalmente diferente: el signo presentado a registro está compuesto por dos elementos denominativos separados por un guión (PIN–POP). Su escritura lo hace suficientemente distintivo frente a «POPPING», que es una sola palabra.

      La Superintendencia no analizó los signos en su conjunto, sino que fraccionó sus elementos y los consideró en forma individual. Además, los comparó de manera simultanea y no sucesiva.

      Si bien ambos signos están compuestos por letras iguales, sus elementos ortográficos y fonéticos no tienen la misma disposición ni extensión, sus sílabas no son coincidentes, y en la expresión «PIN–POP» cada sílaba tiene fuerza tónica propia, mientras que en la expresión «POPPING» la acentuación se encuentra en la última silaba.

      El signo «PIN–POP» tiene capacidad intrínseca y extrínseca para identificar y...

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