Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-05238-01(3940) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523472

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-05238-01(3940) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2006

Fecha04 Agosto 2006
Número de expediente05001-23-31-000-2005-05238-01(3940)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-05238-01(3940)

Actor: J.R.G.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE HISPANIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El demandante, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de 5 de abril de 2005 mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Hispania, Departamento de Antioquia, declaró la elección de N.L.B.T. como Alcaldesa de esa localidad para el periodo 2005 - 2007, contenida en las actas general y parcial de escrutinios de dicha Comisión que adjunta con la demanda, y que se cancele la credencial que la Organización Electoral otorgó a la demandada.

Para sustentar fácticamente la demanda afirmó que, mediante Resolución 220 de 8 de junio de 2002, el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan del Suroeste de Hispania nombró como Jefe del Departamento Administrativo a la demandada, quien se posesionó en el cargo en la misma fecha; que mediante Acuerdo No. 014 de 27 de octubre de 2003, la Junta Directiva de la E.S.E., modificó el manual de funciones y requisitos de los empleos de la planta de personal y estableció las funciones del cargo mencionado - que el demandante describió - e indicó que en el Area Logística dependerían funcional y jerárquicamente del mismo los cargos de Auxiliar de Droguería Código 516, Auxiliar Código 565, Auxiliar de Servicios Generales Código 605, Celador Código 615 y Conductor Código 620.

Que el Gerente de la E. S. E., mediante Resolución No. 020 de 20 de enero de 2004 reglamentó la constitución y funcionamiento de las cajas menores y asignó al Jefe de Departamento la facultad de ordenar o autorizar gastos, y mediante Resolución No. 021 de 20 de enero de 2004 creó el fondo de caja menor para la compra de combustible de los vehículos de dicha institución durante la vigencia fiscal de 2004 y designó a la demandada como responsable de su manejo.

Que entre el 3 de abril y el 30 de septiembre de 2004 ésta celebró varios contratos en representación de la E. S. E., con entidades del sistema de seguridad social y renovó los contratos de seguro firmados con la compañía La Previsora S.A., ante quien constituyó póliza de manejo dada la naturaleza de su cargo.

Que la Gerencia de la E.S.E., aceptó la renuncia del cargo que presentó la demandada, mediante Resolución No. 411 de 1º de octubre de 2004 quien se notificó de dicha resolución la misma fecha, entregó el cargo mediante acta a F.L.G.C. quien la reemplazó y se inscribió el 12 de enero de 2005 como candidata, en representación del Movimiento Político Colombia Democrática, para las elecciones de Alcalde de Hispania fijadas para el 3 abril de 2005 y fue declarada elegida como Alcaldesa de esa localidad para el periodo 2005 - 2007 el 5 de abril del mismo año.

Citó como norma violada el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y como concepto de la violación expresó que la demandada incurrió en la inhabilidad prevista por la norma anterior, conforme a la cual, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital…quien dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.”

Trascribió los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 que definen los conceptos de autoridad civil, autoridad política y dirección administrativa, respectivamente, así como el artículo 228 del C.C.A., que dispone que cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuera inelegible o tuviera algún impedimento para ser elegido podrá pedir su nulidad y la cancelación de la respectiva credencial.

Sostuvo que la demandada ejerció autoridad y dirección administrativas dentro del año anterior a su elección como Alcaldesa de Hispania, porque autorizó gastos, efectuó pagos, celebró contratos y ordenó la renovación de otros y que como era una empleada de manejo, debió constituir póliza de manejo ante la compañía la Previsora S. A.

Que el ejercicio autoridad administrativa por parte de la demandada se comprueba con el desempeño de las siguientes funciones que le asignó el Acuerdo No. 014 de 2003 de la Junta Directiva de la E.S.E.: adaptar y adoptar las normas técnicas y modelos orientados a mejorar la prestación de los servicios administrativos; establecer mecanismos de coordinación y control docente asistencial; asignar el programa de trabajo al personal del área y supervisar su cumplimiento, así como la de dirigir o participar, según el caso, en la actualización del manual de normas y procedimientos del área; que lo anterior se infiere de los verbos rectores de las funciones enunciadas, las cuales podía ejercer la demandada de manera plena y autónoma.

Agregó que del cargo de la demandada dependían jerárquica y funcionalmente varios empleos; que tenía poder de mando y de coerción sobre todos los empleados de la E. S. E.; que autorizaba comisiones y permisos a sus subalternos, tal como lo hizo con el conductor J.H.Z. y la Auxiliar de O.P.I.; que ordenaba gastos, pues hizo constar en una nómina de septiembre de 2004 que los empleados que allí se relacionan prestaron sus servicios a la entidad y tienen derecho a la remuneración respectiva, reconocía sueldos, horas extras y recargos, efectuaba descuentos destinados a la seguridad social y firmaba todos los cheques que giraba la E. S. E.; que celebró contratos de afiliación con la EPS SALUDCOOP, con los fondos de pensiones y cesantías PROTECCION y HORIZONTE, con la Administradora de Riegos Profesionales ARP COLMENA y con la Caja de Compensación COMFENALCO; que ordenó gastos de caja menor por delegación del Gerente de la E.S.E., y que, tanto al interior de la E.S.E., como frente a la comunidad se presentaba como una persona con poder decisorio en actos públicos y sacó ventaja de ello en la campaña que la llevó a la Alcaldía.

1.1.1. Contestación de la demanda.

La demandada contestó la demanda en la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones de la misma y admitió que se desempeñó en el cargo señalado por el demandante, renunció al mismo, se inscribió como candidata a la Alcaldía y resultó elegida en las fechas que aquél indicó, y que ejerció las funciones señaladas en los Acuerdos de la Junta Directiva de la E. S. E., Hospital San Juan del Suroeste de Hispania.

Afirmó que se desempeñó como jefe de una unidad administrativa que abarca varias dependencias de la E.S.E., mencionada, que su línea de autoridad se limitó al cumplimiento de la misión de ésta sin ejercer autoridad política, civil o administrativa ni ordenar gastos, y que se limitaba a ejecutar las decisiones que tomaba su superior jerárquico.

Reconoció que tuvo la custodia y administración de la caja menor creada mediante Resolución No. 020 de 2004 y del fondo de combustibles creado mediante Resolución No. 021 y que otorgó póliza de manejo porque administraba y custodiaba bienes del Estado; afirmó que quienes contrataron con las instituciones del sistema de seguridad social que señaló el demandante fueron los trabajadores y que ella se imitaba a cumplir con el requisito de inscribirlos.

Que el demandante incurre en el error de considerar que el Departamento Administrativo que dirigió es una persona jurídica susceptible de ser representada, y como excepción de fondo adujo que no se demandó la totalidad de los actos que conforman la elección, entre ellos las actas y el acto de inscripción lo que, a su juicio, era necesario porque la causal de inhabilidad a que se refiere el demandante opera desde el momento de la inscripción.

Tachó de falso el documento “renovación de pólizas” que obra a folio 87 del expediente porque consideró apócrifa la firma que aparece como si fuera suya. (fls. 104 y siguientes del cuaderno principal).

1.1.2. Actuación procesal.

La demanda fue admitida mediante auto de 3 de junio de 2005 (f.100 del cuaderno principal), el cual fue notificado por estado (f. 100 ibídem), mediante edicto fijado en Secretaría durante el término legal (fs.101 ibídem), y personalmente al Agente del Ministerio Público (f.100 ibídem); el proceso se fijó en lista durante el termino de ley (f. 101 y 102 ibídem); mediante auto de 22 de julio de 2005 se abrió a pruebas el proceso (fs. 122 y 123 ibídem), y por auto de 17 de agosto de 2005 se adicionó el auto anterior (fs, 125 y 126 ibídem). Con auto de 18 de octubre de 2005 el Tribunal dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y pasar el expediente al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 169 ibídem).

  1. 4. Alegatos.

    El demandante manifestó en los alegatos de conclusión que está probado en el proceso que la demandada ejerció autoridad civil dentro del periodo inhabilitante, porque el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 estableció que la ejerce el empleado que tenga la capacidad legal de sancionar a otros con suspensiones, multas y destituciones y aquella la tenía conforme al artículo 88 del Acuerdo 01 de 2002 y el manual de funciones de la E. S. E., Acuerdo No. 014 de 2003, lo cual confirmó el testigo J.H.Z.R.. Que ejerció autoridad política, porque conforme al artículo 189 de la Ley 136...

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