Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-05211-01(2551-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523870

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-05211-01(2551-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2006

Fecha24 Agosto 2006
Número de expediente25000-23-25-000-2001-05211-01(2551-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-05211-01(2551-04)

Actor: H.N.L.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de febrero de 2004, en el proceso instaurado por H.N.L. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES
  1. - El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las resoluciones Nos. 013942 del 27 de julio de 2000 y 00981 del 1 de marzo de 2001, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913.

    A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a Cajanal efectuar el reconocimiento y pago de la pensión gracia “a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de jubilación, esto es el día siguiente de haber cumplido 20 años de trabajo al servicio de la educación y 50 años de edad, (22 de Marzo de 1.998), sin demostrar retiro definitivo del cargo por tener Régimen de Excepción (ser educador), en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de su status pensional”. Pide se apliquen los reajustes previstos en la Ley 100 de 1993 sobre el valor inicial de la pensión; que se condene al pago de las mesadas atrasadas y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y 141 de la Ley 100 de 1993 (fl. 27).

  2. - Alega el demandante que “laboró al servicio de la enseñanza básica primaria, de la Educación Contratada de la Comisaría del Amazonas y como docente en la Escuela Urbana de Varones de la localidad de Leticia, capital de la Comisaría mencionada, contratado por el Vicariato de la ciudad de Leticia” por espacio superior a 20 años y que actualmente cuenta con más de 50 años de edad. (fl. 37).

    Que por reunir tales presupuestos, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión, petición que fue negada por los actos acusados.

    Señala “que la controversia principal tiene que ver con el tiempo laborado con la Comisaría del Amazonas, el cual según CAJANAL no puede ser considerado como Educación Territorial a pesar de que por conocimiento público se sabe que ésta educación hasta antes de 1.991, siempre se manejó a través del programa especial, ya que estos Entes Territoriales no tenían la Autonomía para tal efecto” (fl. 28).

  3. - La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo. Manifestó que “según certificados obrantes a folios 3-6,9-11, se establece claramente que si bien es cierto, el peticionario laboró al servicio del Estado por más de 20...

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