Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00638-01(15778) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524243

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00638-01(15778) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Septiembre de 2006

Fecha07 Septiembre 2006
Número de expediente25000-23-24-000-2002-00638-01(15778)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00638-01(15778)

Actor: BANCO COLMENA S.A.

Demandado: FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS –FOGAFIN-

Referencia: APELACION AUTO

AUTO

Se decide el recurso de apelación instaurado por el apoderado del FOGAFIN, contra el auto del 1° de septiembre de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por medio del cual se decretó la prejudicialidad del presente asunto en los términos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

La sociedad actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los siguientes actos administrativos:

  1. La Circular Externa 003 de marzo 21 de 2002, expedida por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, que reglamenta la “devolución de primas de seguros de depósito y pago de prima adicional a partir de 2001”

  2. La Resolución 5 de noviembre 27 de 2000, por medio de la cual “se dictan normas sobre el seguro de depósitos” expedida por la Junta Directiva del Fogafin.

  3. El Oficio liquidatorio SYG – 2609 de 2002 del Director de F., mediante el cual se efectúa el cobro a la demandante de la prima adicional por seguro de depósito por el año 2001 por $876.460.827.40, con fundamento en la Resolución 5 de 2000 y la Circular Externa No. 003 de 2002 proferidas por el FOGAFIN.

El Tribunal a través de auto de octubre 10 de 2002 rechazó la demanda interpuesta en lo que respecta a la Resolución 5 de noviembre 27 de 2000 y a la Circular 003 de marzo 21 de 2002 proferidas por F., y la admitió en relación con el Oficio SYG – 2609 de abril 2 de 2002.

Contra la anterior decisión el actor interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado mediante auto de julio 17 de 2003 confirmando la decisión del Tribunal.

El 20 de abril de 2005, la parte actora solicitó decretar la suspensión por prejudicialidad del proceso, precisando: “...solicitamos al H. Magistrado que con base en las anteriores consideraciones, decrete la suspensión por prejudicialidad del proceso, antes de que se dé traslado para alegar de conclusión, y en espera de la decisión del H. Consejo de Estado en el proceso de nulidad simple a que hemos hecho referencia”.

EL AUTO APELADO

Por medio de providencia del 1º de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “B”, decretó la suspensión del proceso a partir del día primero de septiembre de 2005 hasta que se decida el proceso de radicación No. 11001-03-27-000-2002-0096-1 en el Consejo de Estado Sección Cuarta.

Con fundamento en el inciso segundo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, precisó: “...la solicitud formulada cumple con los requisitos previstos para su procedencia, ya que es necesario que el H. Consejo de Estado se pronuncie sobre la legalidad de los actos de carácter general expedidos por entidad de carácter nacional (resolución 5 de 2000 y la circular 003 de 2002) para entrar a resolver sobre la legalidad del oficio liquidatorio”.EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandada, interpuso el recurso de apelación contra la aludida decisión, y al efecto, alegó lo siguiente:

No se dan los supuestos previstos en el artículo 170 del C.P.C. para la procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad , toda vez que la nulidad de los actos generales no es, causal de nulidad de aquéllos. Tal declaratoria podría conducir a una “pérdida de ejecutoria” siempre que los actos particulares no hubiesen sido ejecutados, pero en este caso, el oficio o acto particular...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR