Sentencia nº 11001-03-27-000-2003-00089-01(14298) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524466

Sentencia nº 11001-03-27-000-2003-00089-01(14298) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Septiembre de 2006

Número de expediente11001-03-27-000-2003-00089-01(14298)
Fecha21 Septiembre 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-27-000-2003-00089-01(14298)

Actor: J.H.M.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Acción pública de nulidad contra el Concepto 018452 de 8 de abril de 2003 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

FALLO

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el ciudadano J.H.M.S. solicita la nulidad del Concepto 018452 de 8 de abril de 2003 expedido por la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

EL ACTO ACUSADO

La demanda recae sobre la “Tesis Jurídica” contenida en el Concepto 018452 de 8 de abril de 2003, cuyo texto es el siguiente:

“Desde la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9 de la Ley 366 de 1997 y hasta la expedición de la Ley 488 de 1998, la actividad de explotación y comercialización de oro y platino en minas de propiedad privada, estuvo gravada, por encontrarse vigente el artículo 122 de la Ley 6 de 1992”.LA DEMANDA

El accionante indica como normas violadas los artículos 69 de la Ley 141 de 1994; 338 de la Constitución Política; y 45 de la Ley 270 de 1996.

Explica el concepto de violación así:

El artículo 231 del Decreto 2655 de 1988 (Código de Minas) creó el impuesto a la explotación del oro y el platino, y asignó las tarifas de 3% y 4% respectivamente. Estas tarifas fueron modificadas por el artículo 122 de la Ley 6 de 1992, para fijarlas en 4% y 5%.

El artículo 69 de la Ley 141 de 1994 derogó expresamente el artículo 231 del Código de Minas. Posteriormente, con la Ley 366 de 1997, artículo 9, se creó un nuevo impuesto a la explotación de los “recursos naturales no renovables de propiedad de la Nación”, partiendo del hecho de que el impuesto al oro y al platino había sido abolido, tal como se lee en las ponencias para los debates del proyecto ante el Senado.

El artículo 9 de la Ley 366 de 1997 fue declarado inexequible mediante sentencia C-065 de 5 de marzo de 1998, por vicios en el trámite legislativo.

Con la Ley 488 de 1998, artículo 152, se volvió a crear el impuesto a los recursos naturales no renovables.

De los antecedentes reseñados se concluye que entre el 5 de marzo de 1998 (fecha de la sentencia de inexequibilidad del art. 9 de la Ley 366) y el 28 de diciembre de 1998 (fecha de promulgación de la Ley 488), no existió impuesto a la explotación del oro y otros metales.

El concepto acusado sostiene que el artículo 122 de la Ley 6 de 1992 no fue derogado por la Ley 141 de 1994, sino por el artículo 9 de la Ley 366 de 1997 y que por tanto, declarado este último inexequible, recobró vigencia el citado artículo 122.

La posición oficial desconoce la voluntad del legislador, puesto que la derogatoria del artículo 231 del Código de Minas fue expresa y precisamente por efectos de la inexequibilidad del artículo 9 de la Ley 383 de 1997, el Congreso volvió a crear el impuesto al oro, con la Ley 488 de 1998.

El concepto impugnado viola el principio de legalidad de los tributos, en cuanto pretende aplicar, en el período comprendido entre el 5 de marzo de 1998 y el 28 de diciembre de 1998 un impuesto que no tenía consagración legal.

También desconoce el acto acusado los efectos futuros de la declaratoria de inexequibilidad, al pretender que de forma automática se reincorporó al ordenamiento jurídico el artículo 122 de la Ley 6 de 1992. Es decir, al darle efectos retroactivos al fallo, que no fueron precisados en la sentencia. Además, la misma Corte Constitucional ha precisado que el restablecimiento de la vigencia de disposiciones que fueron derogadas por la norma inconstitucional, es uno de esos efectos retroactivos que requieren de un pronunciamiento expreso y que sólo procede bajo la condición de que con ella se asegure la supremacía del texto fundamental[1].

OPOSICIÓN

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones:

La sentencia de inexequibilidad del artículo 9 de la Ley 366 de 1997 no afecta lo regulado por el artículo 122 de la Ley 6 de 1992, porque esta norma comprendía las situaciones de explotación del metal en forma general, es decir que se aplicaba a la explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado y los de propiedad privada, como lo confirma la disposición prevista en el artículo 26 de la Ley 141 de 1994 al decir: “...no se continuarán gravando las explotaciones de recursos naturales no renovables de propiedad nacional...”.

No se configura violación al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, porque el artículo 9 de la Ley 366 de 1997 fue declarado inexequible por vicios de forma, por lo que no había lugar a modular la sentencia, simplemente se entiende que por efectos de la inexequibilidad se reviven las normas derogadas, tal como se interpreta...

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