Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01385-01(15435) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524472

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01385-01(15435) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Septiembre de 2006

Número de expediente25000-23-27-000-2002-01385-01(15435)
Fecha21 Septiembre 2006
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01385-01(15435)

Actor: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

Demandante: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BOGOTA

FALLOSe decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de febrero 23 de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.

ANTECEDENTES

El 15 de octubre de 1999 el importador ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., presentó declaración de importación N° 0784202012474-7, de los productos ENSURE PLUS HN y ENSURE LÍQUIDO, clasificándolos en la partida arancelaria 30.04, liquidando los tributo aduaneros para dicha partida.

El 16 de octubre de 2001, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, profirió Requerimiento Especial Aduanero N° 03-070-211-434-27246 sugiriéndole al importador el pago de los tributos dejados de cancelar, teniendo en cuenta que los productos ENSURE PLUS HN y ENSURE LÍQUIDO, por ser una bebida alimenticia que consiste en una mezcla de proteínas, carbohidratos, grasas, vitaminas, minerales, saborizantes y otros productos alimenticios, disueltos en agua, se encuentran clasificados en la subpartida arancelaria 22.02.90.00.00.

La Administración profirió Liquidación Oficial de Corrección N° 03-064-192-639-3001-00-592 de febrero 25 de 2002 determinando mayores tributos aduaneros (Arancel e IVA) por la suma de $11’133.565. La parte actora presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual se decidió con la Resolución 03-072-193-601-0494 de mayo 24 de 2002, confirmándolo.DEMANDA

La sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las precitadas Resoluciones. Como restablecimiento del derecho pidió que se declare 1) en firme la liquidación privada, 2) que la actora no debe cancelar suma alguna a favor de la DIAN por concepto de cuenta adicional de tributos aduaneros, ni intereses moratorios y 3) que los productos ENSURE PLUS HN y ENSURE LÍQUIDO son medicamentos de la partida arancelaria 30.04 y por lo tanto, deben recibir el tratamiento fiscal que en materia de gravamen arancelario y de IVA les corresponde.

Señaló como normas vulneradas el artículo 209 de la Constitución Política, el Decreto 2317 de 1995, los artículos 424 y 683 del Estatuto Tributario y la Circular 175 de 2001 proferida por la DIAN.

Los actos acusados se encuentran viciados por error en su motivación pues, la Administración asumió interpretaciones equivocadas de los conceptos técnicos y médicos.

El ENSURE PLUS HN y ENSURE LÍQUIDO son medicamentos, desde el punto de vista arancelario por lo cual, deben ser clasificados en la partida 30.04 del A., aún cuando se acepte que tienen propiedades alimenticias ya que poseen características profilácticas y terapéuticas que los mantienen en esta clasificación.

Se vulnera el artículo 424 del Estatuto Tributario porque se están gravando unos productos expresamente excluidos del IVA.

Señaló que también se vulneró el artículo 209 de la Constitución, al no tener en cuenta la Administración que, las autoridades deben actuar coordinadamente para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, dado que el INVIMA señaló que el ENSURE PLUS HN y el ENSURE LÍQUIDO son medicamentos.

OPOSICIÓN

La Entidad demandada, se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos:

Se efectuó un análisis probatorio dentro de la investigación y se tuvieron en cuenta al momento de la clasificación, los siguientes aspectos: la composición del producto, la dosificación, sus características de profiláctico y terapéutico y el orden arancelario.

Manifestó que los productos ENSURE LÍQUIDO y ENSURE PLUS HN no están conformados por principios activos sino por otros productos que los hacen un complemento alimenticio con propiedades especiales para el consumo de personas enfermas, como se desprende de la descripción de los componentes que se hace en las declaraciones de importación discutida.

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de febrero 23 de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró en firme la declaración de importación presentada por la sociedad demandante.

Como fundamento de su decisión señaló que de las pruebas que obran en el plenario se concluye que los productos en discusión son medicamentos y por lo tanto su clasificación arancelaria debe ser 30.04.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Tribunal reiterando que, son de obligatorio cumplimiento los conceptos emitidos por la Organización Mundial de Aduanas, por ser el organismo encargado de unificar criterios en materia de clasificación arancelaria, en aquellos países donde se halla acogido el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y que para efectos de clasificar un producto arancelariamente se debe tener en cuenta las notas del arancel.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar denegar las súplicas de la demanda.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora, reitero los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR