Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-01889-01(4605-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524763

Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-01889-01(4605-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-2003-01889-01(4605-05)
Fecha28 Septiembre 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01889-01(4605-05)

Actor: L.A. BRAVO CABRERA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “B”, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por L.A.B.C. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No.333 de 2003, por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a favor del actor la asignación de retiro desde el 17 de junio de 1999, declaró prescritos los derechos anteriores a esa fecha, advirtió que se reservó el derecho a pronunciarse nuevamente sobre los derechos reclamados, previo concepto del Ministerio de Defensa Nacional, y negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro desde su retiro o, subsidiariamente, desde la fecha en que solicitó la expedición de la hoja de servicios, incluida la prima de actualización; declarar la inaplicación de los artículos 171, 242 y 245 del Decreto 1211 de 1990; ordenar la devolución de los aportes que se hubieran pagado, indexados, con los intereses moratorios; el reconocimiento y pago de la prima de actualización indexada y con intereses moratorios; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Para fundamentar las pretensiones expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

El actor prestó sus servicios, como músico, en el Ministerio de Defensa Nacional, por más de 20 años, por lo que tenía derecho a que a partir de su retiro le fueran militarizados los servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 103 de 1912, aun hoy vigente. Esta militarización se dio sólo mediante sentencia del Consejo de Estado.

Solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la asignación de retiro con la inclusión de la totalidad de las primas y valores que le corresponden, así como las diferencias entre la pensión y la asignación de retiro. La demandada sólo le reconoció la asignación de retiro mediante la Resolución No. 917 de 2000 y se abstuvo de resolver sobre la prima de actualización, ordenando el reconocimiento y pago de la prestación a partir de la extinción de la pensión de jubilación.

Mediante Resolución No. 3648 de 2000 ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro desde el 1 de abril de 2000; la devolución de las sumas pagadas entre el 1 de abril y el 31 de julio de 2000 por pensión civil; y la prescripción de los valores anteriores al 1 de abril de 2000.

El Ministerio de Defensa Nacional, por oficio 3638 MDJCC 784 de 28 de diciembre de 2001, manifestó: “...la citada norma cobija exclusivamente a los civiles que se escalafonen como oficiales o suboficiales del cuerpo administrativo de conformidad con los requisitos y disposiciones señalados en le Dto 1790 de 2000 donde en ninguna norma se menciona a los músicos asimilados a militares como posibles legitimados para escalafonar, por lo tanto lo manifestado en el art 171 en relación con (...) “y en la forma que en Ministerio de Defensa Nacional determine”, se aplica exclusivamente a los señalados en ese artículo.”.

Por la Resolución No.333 de 2003 ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro desde el 17 de junio de 1999; la devolución de las sumas pagadas como mesadas pensionales por pensión civil desde el 17 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2000; la prescripción de los valores anteriores al 1 de junio de 1999; y negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización (Fls. 12 a 26).

NORMAS VIOLADAS

Artículos 2, 25, 53 y 220 de la Carta Política, y 163 y 174 del Decreto 1211 de 1990.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “B”, desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Indicó:

Respecto de la reclamación del pago de las diferencias que hubiesen existido entre la pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa y la asignación de retiro otorgada por la Caja, estas deben reconocerse desde que se retiró del servicio.

Al actor se le debe reconocer la calidad de militar por los servicios prestados como músico en el Ejército Nacional desde el momento de su retiro pues a partir de ahí debió percibir la asignación de retiro, pero, en su lugar, se le reconoció una pensión de jubilación.

La situación anterior fue remediada por el Consejo de Estado que volvió las cosas al estado inicial, por consiguiente si la administración hubiese reconocido la asignación de retiro, en lugar de la pensión de jubilación, el actor hubiese devengado una mesada mayor desde cuando se produjo su desvinculación.

Así las cosas ordenó el reconocimiento deprecado desde el momento de su desvinculación, pero, conforme al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, aplicó la prescripción cuatrienal desde que solicitó la elaboración de la hoja de servicios al Ministerio de Defensa Nacional, el 6 de agosto de 1997, petición que fue negada pero que luego del proceso contencioso logró decisión favorable; por ende el pago de la diferencia de las mesadas insolutas se efectuará desde el 6 de agosto de 1993.

Negó la pretensión relacionada con la devolución de los valores que le exigió pagar la Caja porque el actor no arrimó al expediente las pruebas tendientes a demostrar el pago de los referidos aportes.

Teniendo en cuenta la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público y que el Ministerio de Defensa Nacional le pagó la pensión de jubilación desde el 6 de agosto de 1993 al 6 de agosto de 1997 ordenó el reintegro de dichas sumas deduciéndolas del monto a pagar por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (Fls. 104 a 115).

EL RECURSO

La parte demandada impugnó el anterior proveído con los siguientes argumentos:

El Ministerio de Defensa Nacional debe elaborar la hoja de servicios de los miembros de las bandas de músicos homologando los tiempos de servicios como civiles a tiempos de servicios como militares en el grado de Sargento Segundo.

La hoja de servicios con su respectiva aprobación es el documento idóneo para el reconocimiento de la asignación de retiro por parte de la Caja. Para estos efectos resulta necesario demostrar la extinción de la pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional.

Como al actor el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció la pensión de jubilación, la entidad no podía efectuar el reconocimiento hasta tanto le fuera extinguida tal prestación por la incompatibilidad entre las dos prestaciones. Si el demandante estaba inconforme con la fecha de extinción de la pensión reconocida debió demandar los respectivos actos administrativos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR