Sentencia nº 25000-23-07-000-2004-01162-01(16048) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2006
Fecha | 05 Octubre 2006 |
Número de expediente | 25000-23-07-000-2004-01162-01(16048) |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 25000-23-07-000-2004-01162-01(16048)
Actor: FABRICA INTERNACIONAL DE BLINDAJES LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: Recurso de Reposición contra el auto de 31 de agosto de 2006
A U T O
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la sociedad actora contra el auto de 31 de agosto de 2006, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso de apelación incoado por la misma parte.
EL AUTO RECURRIDO
La Sala a través de la providencia objeto del recurso, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 9 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta- Subsección B, con fundamento en que al acumular dos procesos se entienden acumuladas las pretensiones de cada uno, razón por la cual para determinar la cuantía debe tomarse en cuenta el valor de la pretensión mayor al momento de presentación de la demanda, que para el caso fue en el año 2004. (num. 2 art. 20 C.P.C)
Se advirtió que la pretensión mayor era de $83.408.000 suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la Ley 954 de 2005 para que el proceso fuera de segunda instancia y en consecuencia procediera la admisión del recurso de apelación.
EL RECURSO
El apoderado de la parte actora en primer lugar sostiene que el recurso de reposición procede según lo indica el artículo 180 del C.C.A.
En segundo lugar reitera los argumentos del recurso de queja y resalta su inconformidad con la posición adoptada por la Sala toda vez que no debió aplicarse el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C. para determinar la cuantía de los procesos acumulados.
Advierte que la referida norma procede para determinar la cuantía de la demanda en la que se acumularon varias pretensiones, pero no de los procesos que han sido acumulados. Asegura que a la acumulación de procesos no pueden extenderse los efectos establecidos expresamente por el legislador para la acumulación de pretensiones, puesto que son figuras procesales diferentes.
Agrega que si bien la acumulación operó por la identidad de las pretensiones de los procesos, ello no implica que se hubiera dado una acumulación de pretensiones, pues las mismas se propusieron en procesos diferentes.
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