Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-03697-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524980

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-03697-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2006

Número de expediente05001-23-31-000-2000-03697-01
Fecha11 Octubre 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03697-01

Actor: URBANIZACION PANORAMA LTDA. EN LIQUIDACION

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y en consecuencia se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del actor.

ANTECEDENTES

La sociedad Urbanización Panorama Ltda., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. Que se declare la nulidad de la cuenta de cobro correspondiente al primer trimestre del periodo de 1999 del avalúo catastral del inmueble identificado con matrícula N° 728366 y de las Resoluciones N° 8041 de agosto 4 de 1999 y 0953 de abril 13 de 2000, expedidas por la División de Catastro Municipal.

  2. A título de restablecimiento del derecho pidió la revisión del avalúo catastral en razón a que el predio de propiedad de la empresa no se ajusta a las características y condiciones de uno normal, en tanto carece de valor comercial por estar afectado con los parámetros establecidos por el Decreto 08 de 1995. Solicitó, asimismo que se determine que el impuesto predial debe ser fijado acorde con lo establecido por el artículo 84 del Acuerdo 70 de 1997.

Manifestó el actor que el 21 de abril de 1999 solicitó la revisión del avalúo catastral que le fue asignado al predio N° 000728266 por valor comercial de $556.000.000 a partir del año 1999, porque dicho valor no se ajusta a las condiciones, características físicas y problemas que afectan al predio, establecidas por inspecciones oculares y peritos especializados, ni tampoco tiene ese valor en el mercado inmobiliario por la afectación a la que está sometido.

Que la afectación es del 79%, lo que hizo que la sociedad entrara en proceso de liquidación, como consta en la escritura N° 2720 del 14 de diciembre de 1995, ya que el único lote de su propiedad no puede desarrollar ningún proyecto. Consideró que el avalúo del lote debe quedar en $43.118.000, ya que es la actualización que legalmente tenía en 1996.

Que por la resolución acusada N° 8041 del 4 de agosto de 1999, la División de Catastro Municipal, con fundamento en una inspección ocular al inmueble mencionado, modificó el avalúo catastral para el año de 1999, fijándolo en la suma de $310.177.000.

Manifestó que contra la anterior resolución interpuso el recurso de reposición porque consideró que existe fuerza mayor o caso fortuito sobre el área de 17.260 M2 ya que existen dos fuerzas concurrentes así: 9.614 M2 afectados por el Decreto 08 de 1985 sobre proyectos viales obligatorios y 7.649 M2 definidos como zona de alto riesgo por erosiones e inestabilidad del terreno ratificadas por la oficina de planeación.

Que la División de Catastro, según Resolución N° 0953 de abril 13 de 2000, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 del acuerdo 70 de 1997, rectificó el avalúo catastral, ordenando, como consecuencia, reponer la resolución impugnada, en el sentido de fijar uno nuevo por valor de $223.641.000; que esta providencia le fue notificada el 17 de mayo de 2000, fecha en la cual considera quedó agotada la vía gubernativa.II. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La empresa demandante citó como vulneradas las siguientes disposiciones:

Decreto 08 de 1985, porque se desconoció la afectación del uso vial contemplado en esta disposición, ya que la congelación del predio no se tuvo en cuenta para los efectos del avalúo catastral.

Artículo 74 y 75 de la Ley 75 de 1986, comoquiera que no se observaron las condiciones del predio y el término para efectuar la actualización de los avalúos catastrales.

Artículo 79 de la Ley 223 de 1995[1], el cual se aplicó indebidamente, porque la tarifa establecida no puede determinarse en razón a que faltaba el valor comercial.

Artículo 84 del Acuerdo 70 de 1997, el cual no fue aplicado por el municipio, ya que se liquidó la tarifa del 32.5 como lote urbanizable, debiendo ser la del 6 x 1000, por estar afectado por Planeación Municipal.

  1. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La parte demandada, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que no se cumplieron los presupuestos de la acción contenciosa para la formación válida de la relación jurídico procesal, como es la falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a la Resolución N° 8041 de 1999 que se encuentra impugnada en el escrito de la demanda.

    Manifestó que el acto administrativo N° 8041 en la parte resolutiva le informó al contribuyente que contra éste procedían los recursos de reposición y apelación en forma directa o subsidiaria ante el Secretario de Hacienda Municipal y éste solamente interpuso el recurso de reposición.

    Anotó que la vía gubernativa se inicia a partir de la interposición de los recursos contra los actos notificados; que por regla general, contra los actos que ponen fin a una actuación administrativa proceden por vía gubernativa como forma para agotarla y acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los recursos de reposición y apelación, si no se está conforme con la decisión final de la administración.

    Que la administración desató el recurso de reposición mediante la Resolución N° 0953 de 2000, notificada el 17 de mayo de 2000 y por lo tanto en este momento terminó la actuación administrativa porque la decisión quedó en firme, por cuanto no procedía ningún recurso.

  2. FALLO IMPUGNADO

    El Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por el municipio de Medellín y por lo tanto se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

    Manifestó el a quo que es claro que se trata de una acción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR