Sentencia nº 11001-03-25-000-2004-00187-01(15214) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525098

Sentencia nº 11001-03-25-000-2004-00187-01(15214) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2006

Fecha12 Octubre 2006
Número de expediente11001-03-25-000-2004-00187-01(15214)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00187-01(15214)

Actor: X.R.R.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: Acción Pública de nulidad contra el Decreto 2996 de 2004 expedido por el Gobierno Nacional. FALLO

La ciudadana X.R.R., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad y suspensión provisional del artículo 1 del Decreto 2996 de 2004.

EL ACTO ACUSADO

La pretensión de nulidad recae sobre el artículo 1 del Decreto 2996 de 2004, cuyo texto es el siguiente:

DECRETO 2996 DE 2004

8 septiembre

“Por el cual se señalan algunos requisitos que deben contener los estatutos y reglamento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contempladas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 59 de la Ley 79 de 1988 y Decreto 468 de 1990, DECRETA:

Artículo 1°. En desarrollo del principio constitucional de solidaridad, los estatutos, reglamentaciones, regímenes de compensaciones, previsión y seguridad social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán establecer la obligatoriedad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social; Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, lo anterior sin sujeción a la legislación Laboral Ordinaria.

Para este efecto se tendrá como base para liquidar los aportes, las compensaciones ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica reciba el trabajador asociado. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente”.(LA DEMANDA

La accionante cita como violados los artículos 150 [12] y 338 de la Constitución Política y explica el concepto de violación así:

El único órgano facultado constitucionalmente para crear impuestos, tasas y contribuciones parafiscales es el Congreso de la República, y las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a los que se confiere una potestad relativa en relación con el principio de legalidad, esto es que sólo podrán establecer tributos conforme a la ley que los creó. Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en las sentencias C-298 de 1998 y C-842 de 2000.

La Ley 21 de 1982, por la cual se establecen las contribuciones para el SENA y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, señala de manera taxativa los sujetos pasivos, entre los cuales no se encuentran las Precooperativas o Cooperativas de trabajo asociado, que por su naturaleza especial no están sometidas al imperio de la legislación laboral, dado que en los asociados concurren las dos calidades, es decir, son a la vez aportantes del capital y de la mano de obra (art. 59 de la Ley 79 de 1988); razón por la cual no se pueden calificar como empleadores.

La legislación cooperativa determina las características especiales de la Cooperativas de Trabajo Asociado, señalando como punto importante el hecho de que no están sujetas a lo dispuesto en el Régimen Laboral. No obstante, el Decreto 468 de 1990 manifiesta que en virtud de acuerdo de voluntades, los cooperados podrán acoger en su régimen de previsión y seguridad social, el régimen de subsidio familiar.

Se concluye que el artículo 1 del Decreto 2996 de 2004 viola el principio de legalidad de los tributos, pues impuso una carga parafiscal a unos sujetos que no están incluidos expresamente como obligados a hacer aportes al SENA y el ICBF.

TRÁMITE PROCESAL

Mediante Auto de 17 de febrero de 2005 se admitió la demanda y se negó la medida de suspensión provisional solicitada. Decisión confirmada por Auto de 28 de abril del mismo año, al resolver el recurso de reposición.

Con oficio de 14 de septiembre de 2005 el Ministerio de la Protección Social informó que no se encontraron antecedentes del acto acusado.

OPOSICIÓN

El Ministerio de la Protección Social expuso en defensa de la legalidad del acto acusado, lo siguiente:

El decreto acusado fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 59 de la Ley 79 de 1988 y del Decreto 468 de 1990, con el fin de adecuar dichas disposiciones al marco normativo existente en materia de seguridad social integral, especialmente en lo relativo al principio de solidaridad en materia de seguridad social consagrado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al que se ha referido la Corte Constitucional[1].

El trabajo asociado surgió como una opción para quienes deseen constituir las denominadas cooperativas de trabajo asociado, ejerciendo su libre derecho de asociación y determinación dentro de ellas, pero esto no significa que estén...

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