Sentencia nº 27001-23-31-000-2001-01330-01(0427-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525182

Sentencia nº 27001-23-31-000-2001-01330-01(0427-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2006

Número de expediente27001-23-31-000-2001-01330-01(0427-04)
Fecha19 Octubre 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 27001-23-31-000-2001-01330-01(0427-04)

Actor: P.V. NIÑO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 4 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las súplicas de la demanda incoada por P.V. NIÑO contra la Nación, Ministerio de Defensa, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 6739 de 9 de diciembre de 1999, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se le negó a la actora la sustitución de asignación mensual de retiro que gozaba su hermano J.H.V.N., y 1014 de 15 de marzo de 2000, que resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la sustitución de la asignación mensual de retiro y demás prestaciones que venía gozando su hermano J.H.V.N., actualizando las sumas adeudadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor entre la fecha del deceso, 23 de noviembre de 1996, y aquella en que quede ejecutoriada la sentencia, dando cumplimiento a la misma en los términos del artículo 176 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 2582 de 22 de julio de 1977, aprobada por la Resolución No. 04287 de 5 de agosto de 1977 del Ministerio de Defensa Nacional, reconoció al Cabo Segundo ® J.H.V.N. una asignación mensual de retiro.

El señor J.H.V.N. murió el 23 de diciembre de 1996, sin dejar descendencia, soltero y sin unión marital de hecho.

Los padres del señor V.N., P.A.V.V. y C.N. murieron el 26 de abril de 1957 y el 24 de noviembre de 1973, respectivamente.

La actora vivió con su hermano, J.H.V., hasta el momento de la muerte de éste, se dedicaba a su cuidado y dependía económicamente de él.

Debido a su avanzada edad y a la pérdida de la capacidad laboral la demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la sustitución de la asignación de retiro reconocida a favor de su hermano.

Mediante la Resolución No. 6739 de 9 de diciembre de 1999 la entidad demandada le negó la solicitud con el argumento de que los hermanos del personal de S. de la Policía Nacional, que fallecen en goce de asignación mensual de retiro, tienen derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en el evento de que el causante no hubiese dejado descendencia. El señor J.H.V. tenía un hijo, J.D.V.M., al que le negaron el derecho a la sustitución por contar con más de 24 años de edad.

Contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición, que fue desatado por medio de la Resolución No. 1014 de 15 de marzo de 2000, que confirmó el acto recurrido porque si bien se pasó al siguiente orden, el de los hermanos, dado que el hijo del causante no cumplía los requisitos establecidos por la ley pues contaba con más de 24 años, la hermana tampoco cumplía los presupuestos legales de que trata el artículo 173 del Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de la sustitución de la asignación.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículo 13; Ley 100 de 1993, artículo 47, y Decreto 1212 de 1990, artículo 173.

En el concepto de violación la demandante plantea la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “que sean menores de 18 años”, contenida en el artículo 173, literal d, inciso 5 del Decreto 1212 de 1990, con el argumento de que se viola el derecho a la igualdad al impedirle a los hermanos incapaces mayores de 18 años la posibilidad de que sean sustitutos de la asignación básica de retiro que venía disfrutando su hermano porque con ello se les está dando un trato discriminatorio. LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Chocó negó las súplicas de la demanda (fls.118 a 126). Respecto de la apreciación de inconstitucionalidad de la expresión “Que sean menores de 18 años” contenida en el artículo 173, literal d), inciso 5, del Decreto 1212 de 1990, propuesta por la actora, expresó que no es la entidad competente para resolverla pues tal función esta asignada a la Corte Constitucional.

El artículo 173, literal d), inciso 5, del Decreto 1212 de 1990 consagra las causales de la sustitución de la asignación de retiro para el evento de que el pensionado no llegare a tener personas llamadas en el orden preferencial, siempre que demuestre que el extinto era el único sostén del hermano y que éste sea menor de 18 años. Dichas causales no fueron demostradas por la actora en el curso del proceso.

Concluyó:

“Si bien, es discutible la constitucionalidad de la norma legal que establece el segundo de los requisitos, tampoco se solicitó por parte de la demandante la inaplicación de ese preciso mandato legal, el cual no está en capacidad de desconocer oficiosamente la Sala dentro de una acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral ante una jurisdicción de naturaleza rogada como la Contencioso Administrativa. Al encontrarnos de bulto ante tan precisa norma como lo es el artículo 173 Literal D, inciso 5º del Decreto 1212 de 1990 se le debe dar aplicación integral a la norma ya que la misma no admite ningún otro tipo de interpretación, en su claro sentido de restringir de manera precisa la posibilidad de sustitución pensional.”.

EL RECURSO

La demandante interpuso recurso de apelación (fls.137 a 149 ). Manifestó su inconformidad diciendo que en la demanda no se solicitó la declaratoria de inexequibilidad del aparte del artículo 173 del Decreto 1212 de 1990 sino que no fuera aplicado al caso concreto por ser violatorio del artículo 13 de la Constitución Política, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad que sólo tiene efectos frente al caso concreto y no erga omnes como la sentencia de inexequibilidad.

El juzgador de primera instancia se equivocó al señalar que estaría invadiendo la competencia de la Corte Constitucional con una declaración que disponga erga omnes sobre su aplicación y confundió la acción pública de inexequibilidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, con la excepción de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 4 de la misma, ya que aquella pueda ser ejercida por cualquier ciudadano para que, por vía general, se decida si la norma demandada es inconstitucional o no, mientras que la excepción de inconstitucionalidad simplemente autoriza inaplicar la norma y sólo tiene efectos en relación con el caso concreto.

Aceptar que el régimen especial sólo se debe aplicar a los hermanos de los integrantes de la Policía Nacional que no superen los 18 años sería admitir un trato desigual e injusto para los hermanos inválidos mayores de 18 años que sí están cobijados por el régimen general.

La entidad debió aplicar el...

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