Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-04246-01(2826-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525189

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-04246-01(2826-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2006

Número de expediente25000-23-25-000-2000-04246-01(2826-04)
Fecha19 Octubre 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04246-01(2826-04)

Actor: N.L. MONTAÑA ARENAS

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO Y OTRO AUTORIDADES DISTRITALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de diciembre de 2003, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccion “D”, S. de Descongestión, accedió a las pretensiones formuladas por la señora N.L.M. ARENAS en la demanda incoada contra el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá .

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora N.L.M. ARENAS solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca anular el acto administrativo contenido en el Oficio No. 1543 de 12 de abril de 2000, por el cual se le negó el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales reclamados en virtud del contrato de prestación de servicios firmado entre ella y el Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santa Fe de Bogotá (Fls. 8 a 14).

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada restablecerle el derecho, en igualdad de condiciones con un docente oficial, en la suma de $ 2´538.828.oo, más la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a $ 31´738.900.oo, desde la fecha de pago hasta la de su liquidación efectiva, tomando como base el valor pactado en el contrato; ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 85 y 178 del C.C.A., 307 del Código de Procedimiento Civil y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Basó su petitum en los siguientes hechos.

Fue vinculada como Docente al servicio del Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santa Fe de Bogotá desde el 31 de enero de 1997, mediante contrato de prestación de servicios.

Durante el tiempo en que estuvo vinculada al Instituto prestó sus servicios de forma personal, continua y subordinada a las autoridades del Instituto Distrital de Cultura y Turismo.

El 5 de abril de 2000 presentó solicitud escrita a la Directora del Instituto Distrital de Cultura y Turismo con el fin de que se le reconocieran los derechos salariales y prestacionales que le correspondían en su condición de empleada pública. El 12 de abril de la misma anualidad el Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santa Fe de Bogotá resolvió desfavorablemente las anteriores peticiones.

Las normas violadas

De la Constitución Política, los artículos 13, 25 y 53.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 82, 85 y 137, numeral 4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccion “D”, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2003, accedió a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 69 a 80).

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-555 de 6 de diciembre de 1994, señaló que si el juez en un caso concreto decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado puede hacerlo con base en el artículo 53 de la Constitución Política. Sin embargo a partir de esa premisa no podrá, en ningún caso, conferirle el estatus de empleado público.

De esta forma la Corte Constitucional consideró que los docentes se encuentran sujetos a una relación laboral subordinada, que no les ofrece el carácter de contratistas, toda vez que cumplen con la prestación personal de un servicio igual al que realizan los profesores de tiempo completo o de medio tiempo y perciben una remuneración por la labor desempeñada.

En este sentido la actora fue vinculada al Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santa Fe de Bogotá mediante contrato de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, por lo que se configuraron los elementos esenciales de toda relación laboral; por tal motivo es evidente su existencia y la misma debe ser amparada por el derecho vigente, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades de las partes.

El recurso de apelación

Mediante escrito de 27 de enero de 2004 la demandada presentó y sustentó el recurso de alzada, pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (Fls. 81 a 83).

El contrato de prestación de servicios No. 108 de 1997 constituye una manifestación de la voluntad de las partes contratantes, tal como quedó plasmado en la cláusula décimo novena: “el presente contrato de Prestación de Servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, por parte de la entidad contratante de conformidad con lo estipulado en el Artículo 32 de la Ley 80 de 1993.”. Bajo este entendido no es posible deprecar el reconocimiento de prestaciones sociales, con el argumento de que en el desarrollo de la relación contractual se configuraron los tres elementos constitutivos de toda relación laboral. En este sentido cabe advertir que la Jurisdicción competente para dirimir conflictos, con identidad de supuestos fácticos al presente es la Jurisdicción Ordinaria.

De las pruebas arrimadas al expediente no es posible concluir que en el ejercicio de la actividad docente existió una relación de carácter laboral. No se explica entonces por qué se ataca un acto administrativo, Oficio No.1543 de 12 de abril de 2000, el cual se expidió en ejercicio de una función de carácter administrativo y como consecuencia de la existencia de un contrato de prestación de servicios con fuerza de Ley; por tal motivo no era procedente impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el contrato de prestación de servicios No. 108 de 1997 se advierte la presencia de una cláusula compromisoria, en la que se acuerda que las distintas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR