Sentencia nº 50001-23-31-000-2000-00265-01(2654-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525206

Sentencia nº 50001-23-31-000-2000-00265-01(2654-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2006

Número de expediente50001-23-31-000-2000-00265-01(2654-03)
Fecha19 Octubre 2006
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponnete: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).-

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00265-01(2654-03)

Actor: H.H.R.B.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró probada la excepción de inepta demanda y caducidad de la acción, propuestas por la entidad demandada, en el proceso instaurado por H.H.R.B. contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta oportuna a la petición elevada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 7 de mayo de 1999, que tácitamente le negó al actor el reconocimiento de la prima de actualización solicitada.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización desde la fecha en que se causó el derecho y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, con la actualización del valor; reconocer la nivelación con arreglo a lo previsto en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, en los porcentajes del grado respectivo que contemplan. Las sumas reconocidas en la sentencia deben ser indexadas y la sentencia debe cumplirse en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Para fundamentar las pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

El actor goza de la calidad de retirado de la Policía Nacional con goce de asignación de retiro.

Como consta en el desprendible de pago de la asignación de retiro al demandante no se le está pagado por la Caja de Sueldos de Retiro la oscilación porcentual salarial que, como prestación periódica, reconoció el Gobierno Nacional mediante la ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios e, inexplicablemente, se ha negado su pago desde el 1 de enero de 1992.

El actor elevó derecho de petición el 7 de Mayo de 1999 pero hasta la fecha de presentación de esta demanda no ha sido resuelto, configurándose el silencio administrativo negativo art. 40 del C.C.A.

NORMAS VIOLADAS

Artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 29 del Decreto 133 de 1995, 151 y 140 del Decreto 1212 de 1990.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Meta declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque la administración, mediante oficio No. 8997 del 28 de mayo de 1999, dio respuesta a la solicitud formulada el 7 de mayo de 1999.

De otra parte la demanda fue presentada el 26 de julio de 2000, por lo que a esa fecha había caducado la acción, conforme al artículo 136 del C.C.A., por haber transcurrido el término allí previsto.

En consecuencia ocurrieron dos situaciones y, operó la caducidad de la acción y no se dió el silencio negativo y si este último es el soporte de las pretensiones las “consecuencias que de él pretende abiertamente resultan inconducentes.”.

EL RECURSO

La parte actora impugnó el anterior proveído con el objeto de que se revoque la decisión por cuanto no puede hablarse de caducidad de la acción ya que el oficio 8997 del 28 de mayo de 1999, al momento de presentar la demanda, no lo había respondido la entidad demandada.

Es más, conforme al artículo 136 del C.C.A., no puede considerarse que hay caducidad de la acción porque el oficio aludido no responde a lo solicitado por el actor y no obra prueba de que se hubiese notificado; en otras palabras, la parte demandante acudió ante esa jurisdicción por cuanto la administración no le había negado las pretensiones dentro del término de ley.

CONSIDERACIONES

La Sala resolverá las pretensiones de la demanda en el siguiente orden: 1) Anulabilidad del acto ficto negativo y 2) Fondo del asunto.

1) Anulabilidad del acto ficto negativo

Aparece demostrado en el proceso que el actor solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización el 7 de mayo de 1999 (folio 2).

La administración debió resolver la solicitud en un plazo de quince (15) días, conforme a lo dispuesto por el artículo 6º del C.C.A..

Por su parte, el artículo 40 del C.C.A. establece: “Art. 40.- Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto.”.

El demandante presentó la demanda ante esta jurisdicción el 24 de noviembre de 1999 (folio 11 vto), es decir, después de la ocurrencia del acto ficto negativo. Ello era viable porque el acto presunto negativo puede demandarse directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dado que “el silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa”, artículo 135, inciso 2º, C.C.A.

Empero, la administración alega que, a través del oficio No.08997 del 28 de mayo de 1999, dio respuesta a la petición formulada por el actor el 7 de mayo de 1999. Sin embargo tal respuesta no aparece notificada conforme a los artículos 44 y 45 del C.C.A.[1] de manera que carece de efectos jurídicos, conforme al artículo 48, ibidem[2].

Es más, esta Corporación profirió auto para mejor proveer, el 19 de agosto de 2004, con el fin de establecer si el oficio se le notificó en debida forma al actor pero la administración certificó que dicha respuesta únicamente le fue remitida por correo (folios 112, 113 y 117 a 121), es decir, se desconoció el artículo 48 del C.C.A., de manera que el actor bien podía demandar la ocurrencia del acto ficto negativo, porque el supuesto acto expreso no le era oponible, no producía efectos legales respecto de él

Como el demandante cumplió con los presupuestos legales para acceder a la administración de justicia es del caso revocar la decisión de instancia que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

2) Fondo del Asunto.

El artículo 13 de la Ley 4 de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el plan quinquenal para la fuerza pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social “CONPES”.

En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos 15, 28, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Sin embargo, los decretos mencionados erigieron esta prima de actualización sólo para el personal “en servicio activo”, situación que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, M.P.N.P.P. y 6 de noviembre del mismo año...

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