Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-02402-01(14401) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52525360

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-02402-01(14401) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Octubre de 2006

Fecha26 Octubre 2006
Número de expediente25000-23-27-000-2001-02402-01(14401)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02402-01(14401)

Actor: RADIOLOGIA SAN DIEGO LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: TRIBUTOS ADUANEROS

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 29 de octubre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos en virtud de los cuales se declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo, en la modalidad de leasing, autorizado mediante declaración de importación 02038020519283 de 2 de febrero de 1998.

ANTECEDENTES

RADIOLOGÍA SAN DIEGO LTDA. introdujo al país mercancía bajo el régimen de importación temporal a largo plazo, en la modalidad de leasing, amparada con la declaración de importación 02038020519283 de 2 de febrero de 1998, en la cual liquidó por concepto de tributos aduaneros US$70.632, que según el contrato de leasing serían cancelados en diecinueve (19) cuotas de US$3.717.47 a la tasa de cambio vigente.

Para garantizar el cumplimiento del régimen autorizado, constituyó la póliza 290113 de 13 de febrero de 1998, expedida por COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., con vigencia hasta el 7 de abril de 2003.

El 29 de junio de 2000 la Administración de Aduanas de Bogotá, expidió la Resolución 03-064- 216-655, por la cual declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal autorizado y ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento, por $94.777.549, al encontrarse que la importadora no cumplió con el pago oportuno de las cuotas establecidas.

Mediante Resoluciones 03-064-216-666-06 y 03-072-193-6202 de 26 de enero y 16 de mayo de 2001 respectivamente, se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora y se confirmó la resolución que declaró el incumplimiento.

DEMANDA

La actora solicitó la nulidad de las citadas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho pidió, se le exonere de responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación temporal autorizada y de la garantía otorgada.

Fundamento de las pretensiones:

Los actos acusados no se ajustaron a las prescripciones del artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, dado que no se tuvo en cuenta que el pago es semestral, y que la sociedad canceló trimestralmente las cuotas, en cumplimiento del contrato de leasing.

Las importaciones temporales están sujetas a dos condiciones a saber: una es la permanencia de la mercancía en el territorio aduanero y otra, la constitución de una garantía por concepto de los tributos aduaneros que se causen.

Tratándose de importación temporal a largo plazo, está previsto que además de la garantía se realice el pago parcial de los tributos mediante cuotas semestrales. En esta modalidad puede suceder que se presente un incumplimiento en los pagos semestrales, pero no se debe perder de vista que la Administración ha otorgado un plazo de permanencia de la mercancía, como es el de cinco (5) años. Entonces, al presentarse el incumplimiento del pago, la legislación aduanera tiene previsto que dicho pago se realice dentro de los tres meses siguientes, liquidándose los intereses moratorios respectivos, pero de ninguna forma se prevé que el incumplimiento del pago, sea consecuencia para dar por terminado el plazo de permanencia de la mercancía en el país.

Se precisa que respecto de la “tercera cuota hubo una mora”, sin embargo, al realizarse el pago, el 7 de agosto de 1999, se reconocieron los respectivos intereses moratorios. Esta circunstancia fue puesta en conocimiento de la Administración con oficio 0111046 de 20 de octubre de 1999, pero no puede constituir causa para que se haga efectiva la póliza por su valor total, es decir $94.777.549, porque según el artículo 1088 del Código de Comercio, el seguro de cumplimiento tiene carácter indemnizatorio, es decir que la póliza que pretende hacer efectiva la Administración está destinada a cubrir los daños que pudiera sufrir la Nación por el no pago de los tributos, que no es el caso.

En la medida en que la Administración insista en hacer efectiva la garantía, estaría incurriendo en abuso de poder, por imponer sanciones sin ningún fundamento fáctico ni jurídico y propiciando así el enriquecimiento del tesoro nacional, sin justa causa.

También desconocen los actos acusados los principios de equidad y de justicia, pues no basta la simple ocurrencia del incumplimiento sino que se requiere demostrar que haya un perjuicio para el Estado, lo que no ocurrió, porque la actora cumplió con sus obligaciones aduaneras al presentar la declaración de importación con todos sus anexos y cancelar la totalidad de los tributos, tal como está demostrado con los correspondientes documentos.

OPOSICIÓN

La demandada se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes razonamientos:

La importación temporal de la mercancía se hizo conforme el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984 que establecía que respecto al pago de los tributos aduaneros éste debe hacerse 15 días antes de la remesa al extranjero de los cánones de arrendamiento y que el monto de los tributos se debe dividir en tantas cuotas como hayan sido pactadas en el contrato de arrendamiento.

El contrato de arrendamiento financiero leasing celebrado entre OFERIL S.A. y RADIOLOGÍA SAN DIEGO LTDA., establece en su numeral 4 acápite de pagos, que “...los pagos al contrato serán de diecinueve (19) cánones correspondientes, conforme a lo pactado en el anexo IV del presente contrato.”

De las cuotas pactadas se cancelaron 11 y solamente la tercera se canceló en forma oportuna. Las cuotas 1, 2, y 5 a 10 se pagaron en forma extemporánea, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para el pago, sin intereses de mora. Las cuotas...

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